REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000308
ASUNTO: OP04-D-2015-000308
La Asunción, 04 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Con motivo de la Designación recaída en mi persona como Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibert Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Corresponde a este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; corresponde el Examen y Revisión de la Medida Cautelar decretada en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento, en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y a tal efecto Observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público solicitó se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto la delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Posteriormente, que el adolescente manifestó: “Yo estaba sentado en la acera de enfrente y paso un amigo y me dijo váyase de aquí que algo va a pasar y yo no le hice caso entonces en eso llego la policía, yo tenia tiempo que no estaba cerca de esa casa, déme una oportunidad yo hago lo que usted diga”. Y la Defensa Pública Penal Nº 03 Dra. Geisha Camacaro Díaz; manifestó: en cuanto a la precalificación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito se le imponga una medida sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Que en el pronunciamiento cuarto de la audiencia de calificación de procedimiento realizada en fecha 21/11/2015 en relación a la precalificación del delito se acogió la dada por el Ministerio Público; el cual encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, TERCERO: y el pronunciamiento quinto de la misma audiencia; indica que se declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por las partes y se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, se comisiona a la estación policial del Municipio Gaspar Marcano para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta. CUARTO: Con vista a los pronunciamientos antes dictados por el Tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento; se evidencia; que el delito imputado por la Vindicta Pública es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito éste que no corresponde a los delitos establecidos en Nuestra Ley Penal Juvenil como delitos merecedores de Sanción privativa de libertad; aunado a ello, se observa de las peticiones de la Vindicta Pública y la Defensa Pública, que la medida cautelar requerida por ambas partes; fue la medica cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante consideró el tribunal para ese momento, que la medida cautelar más idónea a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era la medida cautelar contenida en el literal A del articulo 582 de la ley especial que rige la materia; consistente en detención en su propio domicilio, por cuanto de los elementos de convicción puesto de manifiesto ante este Tribunal por la Vindicta Pública; se consideró que hacen presumir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o participe del tipo penal precalificado por la Vindicta Pública. QUINTO: Ahora bien observa quien aquí decide; que de acuerdo al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano; de fecha 03/12/2015; las condiciones en las cuales actualmente se encuentra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el domicilio donde se le indicó debía cumplir el arresto domiciliario acordado en fecha 21/07/2015; son infrahumanas; vulnerando así el derecho que tiene todo ciudadano a las condiciones mínimas de salubridad, poniéndose en peligro su estado de salud; por las condiciones en las que actualmente se encuentra, dado que según se desprende del contenido del acta policial, donde expresa lo siguiente: “….una vez en el lugar observe que la reja de la puerta principal de la vivienda estaba cerrada y tenia dos candados e igualmente una cadena con un candado tenia la puerta trasera y encontrando a dicho adolescente completamente solo; entrevistándome con él, informándome que el dueño de la casa, donde el se encontraba cumpliendo la medida de arresto domiciliario y alquilado con su familia, la habían sacado de allí por terminar el contrato de arrendamiento y él había quedado sólo en la casa con el dueño, pero el salía en la mañana y le colocaba los candados a la puerta y regresaba en horas de la noche, así mismo su familia le llevaba su alimentación y se la pasaban por las rejas, y que realizaba sus necesidades en un envase plástico y en papel periódico y luego las colocaba en bolsas plásticas….”Con base a lo antes expuesto; observa este Tribunal; que la medida cautelar impuesta al adolescente es una medida restrictiva de la libertad individual; debiendo entenderse que las medidas restrictivas de libertad es la excepción a la regla; así lo regula el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Excepcionalidad de la privativa de libertad. “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, de su madre, responsable o su defensa.”; así mismo establece el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece lo siguiente: “ Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho de la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines , alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; esta medida impuesta al adolescente esta siendo contraria a su alcance; dado que no corresponde a la proporcionalidad del hecho ni a las circunstancias de los hechos en la presente causa; es menester destacar que estamos en presencia de un adolescente donde de lo actuado no se evidencia que tenga registros policiales anteriores a este hecho; igualmente se observa que no cursa en autos acta policial alguna que pudiera hacer presumir a esta Juzgadora que el adolescente va evadir el proceso; sino que por el contrario cursa el acta antes descrita; la cual refleja que a pesar de las condiciones en las cuales se encuentra el adolescente en la residencia donde habita, el mismo no se ha retirado de allí, pro cuanto considera un incumplimiento a la medida impuesta; demostrando con ello su intención de someterse al proceso, es por lo que lo procedente; conforme al cumplimiento dado a la medida cautelar impuesta por parte del adolescente imputado; lo más ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 21/07/2015 al adolescente por la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo; que le permitan desarrollar su personalidad y habitar en condiciones dignas; a la vez que pueda realizar alguna actividad laboral, que le permita percibir un ingreso o bien realizar estudios, de acuerdo a las necesidades individuales del adolescente. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 21/07/2015 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 ejusdem, consistente en presentaciones cada (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido deberá citarse al adolescente a los fines de que comparezca ante la sede de este Despacho el día martes 08 de diciembre de 2015 a las 09:00 horas y minutos de la mañana, así mismo se actualice su domicilio, en cuanto a la practica subsiguientes de las notificaciones emitidas por este Tribunal. De igual manera se evidencia de lo actuado en el presente asunto que fue presentado el escrito acusatorio por la Vindicta Pública, y habiéndose agotado la notificación para imposición de actuaciones y evidencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena imponer el día y hora antes indicados, tanto de las evidencias recogidas como de sustitución de la medida, procediéndose posteriormente a la Fijación de la correspondiente Audiencias Preliminar, por encontrarse en la etapa procesal correspondiente. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes; Ofíciese lo conducente a la Estación Policial de Juan Griego; Se deja expresa constancia que la presente resolución no se incluye en el documento alfresco, debido a presentar fallas el mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA COROMOTO
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