REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000517
ASUNTO : OP01-D-2015-000517
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal venezolano
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día de hoy sábado veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Violeta Rodríguez Duarte, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Marilina Antequera, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que conforme a las actas policiales suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, indica que el adolescente, siendo aproximadamente las horas de la tarde del día de ayer, fue detenido el mismo en virtud de el señalamiento de la victima y que para el momento de la revisión del adolescente, lograron incautarle el teléfono. De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; , a saber son los siguientes: 1) Acta Policial N° 2771-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y detención del adolescente. 2) Acta de entrevista de fecha 25-12-2015, de la victima adolescente AILEX CAMPOS, en compañía de su representante legal. 3) Acta de entrevista de fecha 25-12-2015, de testigo el Niño ALEXANDER CAMPOS, en compañía de su representante legal. 5) Reconocimiento legal N° 0335-12-15 de fecha 25-12-2015, realizada a un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEV765M, de color negro. 5) Avaluó Real N° 0200-12-15 de fecha 25-12-2015, realizada a un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEV765M, de color negro con su respectiva fijación fotográfica. 6) Acta de Inspección Técnica N° 05852-12-15, de fecha 25-12-2015, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos con su respectiva fijación fotográfica.
solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que a pesar de ser un delito que no ameritaba la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Norma Especial que rige la materia, por analogía al articulo 537 ejusdem, se debía tomar en consideración la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del adolescente de AUTOS, quien es primario y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración de los adolescentes imputados de autos, tomando las previsiones para hacerlo de manera separada; interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “yo no le ofrecí plata a los policías, yo cuando me agarraron me quede así y les di el teléfono y me esposaron y fue cuando me metieron para la patrulla que ya la chama venia llorando y se me vino el mundo abajo, yo había pasado el día en la plaza vendiendo chupi y no había vendido nada y pase el 24 limpio, yo estoy conciente que lo que realice no esta bien y de tanto trabajar y no tener para nada en la casa, mi mamá también esta enferma, yo se que no es lo correcto, fue por necesidad, yo a la victima no la toque ni la empuje. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como la presunción de inocencia por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.


Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, conforme a las actas policiales suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, indica que el adolescente, siendo aproximadamente las horas de la tarde del día de ayer, fue detenido el mismo en virtud de el señalamiento de la victima y que para el momento de la revisión del adolescente, lograron incautarle el teléfono. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido de: 1) Acta Policial N° 2771-15 de fecha 25-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y detención del adolescente. 2) Acta de entrevista de fecha 25-12-2015, de la victima adolescente AILEX CAMPOS, en compañía de su representante legal. 3) Acta de entrevista de fecha 25-12-2015, de testigo el Niño ALEXANDER CAMPOS, en compañía de su representante legal. 5) Reconocimiento legal N° 0335-12-15 de fecha 25-12-2015, realizada a un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEV765M, de color negro. 5) Avaluó Real N° 0200-12-15 de fecha 25-12-2015, realizada a un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTEV765M, de color negro con su respectiva fijación fotográfica. 6) Acta de Inspección Técnica N° 05852-12-15, de fecha 25-12-2015, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos con su respectiva fijación fotográfica, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de autos, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive el adolescente, tomando en cuenta que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, por cuanto no está establecido en la ley penal juvenil, en su artículo 628 antes enunciado, Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, parte infine del Código Penal Vigente considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser autores o participes de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 15 días por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que es la mas acorde a la situación individual que actualmente tiene el mismo. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE