REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARINA D EVENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000381
ASUNTO: OP04-D-2015-000381

La Asunción, 24 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y recibido ante este Despacho escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro Díaz, en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante le cual remite informe médico de egreso emitido por la Dra. OLGA RODRIGUEZ, medico internista emanada del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, en el cual indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº amerita un trato especial en cuanto a alimentación y suministro de tratamiento médico. Observa así mismo este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; estuvo hospitalizado 24/11/2015 hasta el 23/12/2015. En virtud de presentar 1) Síndrome Nefrítico. 2) HTA. 3) síndrome edematoso anasarca. 4) Discipidemia Mixta. Paciente con riesgo cardio metabólico. Con afección renal en estudio de posible causa infecciosa. Actualmente con mejoría clínica y paraclinica, quien amerita cuidados específicos de alimentación y tratamiento medico, el cual debe estar a cargo de sus familiares (madre) y de preferencia en su hogar para evitar complicaciones como insuficiencia renal. Control por nefrología y medicina interna.
En atención a ello este Tribunal observa PRIMERO: Cursa al folio 141 de la presente causa informe medico DE FECHA 26/11/2015 suscrito por la Dra. Olga Rodríguez medico internista MPPS 47527 y CM 1498, cedula de identidad Nº 9.270.159, el cual refiere que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra hospitalizado y recibiendo tratamiento en el Hospital Dr. Luis Ortega a partir de la fecha 24/11/2015; cuyo diagnostico indica: 1) síndrome edematoso. 2) Síndrome nefrítico. 3) HTA. SEGUNDO: Cursa inserto al presente asunto informe médico de fecha 09/12/2015 suscrito por la Dra. Civaly Ibarra; medico internista; cuyo diagnostico indica 1) síndrome nefrítico con rango nefrítico. 2) Hipoalbuminania. En atención a lo cursante en autos; y en observancia a lo contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. “ Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental,. Así mismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención de tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental. Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Así mismo debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos de la más alta calidad. Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento medico o rehabilitación”. Así mismo lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Responsabilidad del padre, madre, representantes o responsables, en materia de salud: El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes. De igual manera establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Los niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadadania activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, todo ello concatenado con el articulo 83 ejusdem, el cual establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida, …..Todas las personas tienen derecho ala Protección de la salud, así como el deber de participar activamente en promoción y defensa, y el de cumplir las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley; de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Observa así mismo este Tribunal las disposiciones contenidas en el artículo 4 en relación con los artículos 7 y 8 todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales establecen la obligación por parte del Estado de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. El principio de interés superior de Niños Niñas y Adolescentes, comprende el obligatorio cumplimiento en a toma de las decisiones para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Es por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SE ACUERDA reposo domiciliario para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la siguiente dirección: Calle Taguapire Sector la Salina de Juan Griego casa de color beige, ubicada en una esquina cerca de una bodega propiedad del Señor Nano. Juan Griego Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por el lapso de VEINTE (20) DÍAS a partir de a presente fecha; por lo que el mismo culminará en fecha 14 de enero de 2016, conforme su evolución médica; salvo informe medico en contrario, para lo cual deberá realizarse nueva evaluación el día 13 de enero de 2016 ante el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar de conformidad con lo previsto en los articulo 41, 42, 4, 7 y 8 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en relación con lo previsto en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se comisiona a la Estación Policial de Juan Griego adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE); a los fines de realizar recorridos periódicos e el domicilio antes indicado, verificando la permanencia en el mismo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; debiendo informar a este Tribunal cualquier novedad en relación al cumplimiento del presente reposo, conforme indicaciones medicas. Se ordena oficiar al centro de internamiento para varones Los Cocos, a los fines de informar lo aquí decidido, Así se decide. Ofíciese. Notifíquese al defensor Publico Dra. Geisha Camacaro Díaz. Emítase Boleta de Traslado a nombre del imputado para que se trasladado en el día de hoy hasta su domicilio ubicado en Calle Taguapire Sector la Salina de Juan Griego casa de color beige, ubicada en una esquina cerca de una bodega propiedad del Señor Nano. Juan Griego Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Comisionándose para ello al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. DEL VALLE VASQUEZ

AJVM/Ana Joemy