Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000377
ASUNTO : OP04-D-2015-000377
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROANNY FINA H
La Defensa Privada: Abg. ANAIS CAMPOS
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, todo en CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad del articulo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy 23 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar al ciudadano adolescente anteriormente señalado, si tenía un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando contar con un abogado privado, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado ANAIS TERESA CAMPOS, en su condición de Defensor Privado, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche una banda delictiva denominada en el sector como LOS TIERRUITOS, conformada por varios jóvenes entre 16 a 20 años de edad, estas personas ingresaron a la vivienda del hoy occiso LUIS MARIANO RIERA MIJARES, y su pareja YOANEXIS CAROLINA TINEO logrando reconocer esta última a cinco de ellos, como 1) IDENTIDAD OMITIDA, apodado “xxxxxxx”, 2) IDENTIDAD OMITIDA, 3) IDENTIDAD OMITIDA, apodado “xxxxx”, 4) IDENTIDAD OMITIDA, apodado “xxxxx” y 5) IDENTIDAD OMITIDA, mientras que a la sexta persona expreso solo haberlo visto eventualmente en compañía de éstos; los mencionados sujetos ingresaron a la morada luego de saltar el muro perimetral, para luego someter a LUIS MARIANO RIERA MIJARES que se encontraba pernoctando en las afueras de la habitación, para posteriormente dos de ellos sometieron YOANEXIS CAROLINA TINEO bajo amenaza de muerte, mientras dormía en su lecho, conminándola a egresar de la habitación, donde la amarraron con unos cables con la finalidad de someterla, mientras la despojaban de sus pertenencias, momento este en que se percata que otros tres sujetos tenían sometido a su concubino LUIS MARIANO RIERA MIJARES, atado de pies y manos, con un segmento de cable atado a su cuello, y ante los múltiples intentos de este de zafarse de sus agresores, éstos intentaban impedirlo propinándole golpes con patadas y puños, al mismo tiempo que comprimían su cuello con el segmento de cable, hasta el punto que cesaron los intentos por liberarse, posterior a ello, los adolescentes revisaron la habitación sustrayendo objetos varios, entre ellos: dos (02) teléfonos celulares, cuatro (04) cadenas de acero inoxidable, una (01) planta de sonido, un (01) reproductor de sonido y UNA (01) MOTOCICLETA MARCA BERA, MODELO BR200, AÑO 2012, PLACAS AD3N27G, COLOR ROJO, SERIA DE CARROCERIA 8212MCEBXCD003480 (PROPIEDAD DE SU PAREJA SENTIMENTAL). Producto de los golpes inferidos el ciudadano LUIS MARIANO RIERA MIJARES, fallece según LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-273, de fecha 01 de Septiembre de 2015, por la experto, DRA. MILKA INVERNIZZI COTIC, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, el cual recoge el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.141.426, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR ASPIRACIÓN MASIVA SANGUINEA DEBIDO A TRAUMATISMO FACIAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS CONTUSOS. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, todo en CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad del articulo 86 del Código Penal. Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Porlamar 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 317 CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se hallara el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MARIO RIERA MIJARES (OCCISO), a saber, en UN TALLER MECANICO, UBICADO EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDÓN, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2015, rendida por YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Eje de Homicidios, 4.- COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, de una motocicleta marca bera, de color Rojo, año 2012, placa AD3N27G, serial de carrocería: 8212MCEBXCD003480. 5.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 356-1741-273, de fecha 01 de Septiembre de 2015, por la experto, DRA. MILKA INVERNIZZI COTIC, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, el cual recoge el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.141.426, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR ASPIRACIÓN MASIVA SANGUINEA DEBIDO A TRAUMATISMO FACIAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS CONTUSOS.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-273, de fecha 01 de Septiembre de 2015, por la experto, DRA. FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, el cual recoge el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.141.426, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR ASPIRACIÓN MASIVA SANGUINEA DEBIDO A TRAUMATISMO FACIAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS CONTUSOS. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 11.- INSPECCION TECNICO POLICIA N° 320 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios en un TERRENO BALDIO, UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE UN PAREDÓN, SITUADO EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA VIVIENDA DE NOMBRE VILLA ANA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 12.- INSPECCION TECNICO POLICIA N° 321 CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios en EL PATIO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, TOTALMENTE DEMOLIDA, UBICADA EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDÓN, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Septiembre de 2015, rendida por JOANEXIS - Victima (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Eje de Homicidios, 14.- INSPECCION TECNICA N° 319 CON TREAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios A una motocicleta marca bera, de color Rojo, año 2012, placa AD3N27G, serial de carrocería: 8212MCEBXCD003480. 15.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 040, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención del adolescente, al momento de agredir con golpes, a la víctima era la de privarlas de su vida además de robarles y para evitar huir o bien pedir auxilio, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO). En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano; solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA PRIVATIVA, la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. Esta Representación Fiscal, vistas y analizadas las Actas que conforman el Expediente de la presente investigación, tomando en cuenta que el delito a ser imputado a los adolescentes se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente antes identificado es autor materiales del referido hecho punible. Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA VIDA, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal d, de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consigno actuaciones relativas a la orden de aprehensión Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: Yo no soy culpable, soy inocente”. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Abg. ANAIS TERESA, quien manifestó: “me llama la atención como describe el ministerio publico que describe a 4 adolescente da a entender a 5 de una banda ya los otros asumieron los hechos y involucra al adulto y el me alega que es inocente y que la victima reconozca al adolescente los describe muy bien y una persona de 58 años y otra victima mas joven y despierta la malicia. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, todo en CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad del articulo 86 del Código Penal, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal) aunado a éstos, tenemos los siguientes elementos de pruebas en su contra: a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. Delegación Porlamar 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 317 CON SIETE (07) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se hallara el cuerpo sin vida del ciudadano LUIS MARIO RIERA MIJARES (OCCISO), a saber, en UN TALLER MECANICO, UBICADO EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDÓN, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2015, rendida por YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Eje de Homicidios, 4.- COPIA DE CERTIFICADO DE ORIGEN, de una motocicleta marca bera, de color Rojo, año 2012, placa AD3N27G, serial de carrocería: 8212MCEBXCD003480. 5.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-273, de fecha 01 de Septiembre de 2015, por la experto, DRA. MILKA INVERNIZZI COTIC, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, el cual recoge el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.141.426, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR ASPIRACIÓN MASIVA SANGUINEA DEBIDO A TRAUMATISMO FACIAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS CONTUSOS.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-273, de fecha 01 de Septiembre de 2015, por la experto, DRA. FANNY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Nueva Esparta, el cual recoge el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.141.426, donde se deja constancia de que la causa de su muerte de debió a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA POR ASPIRACIÓN MASIVA SANGUINEA DEBIDO A TRAUMATISMO FACIAL SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS CONTUSOS. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado WISMARK VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios. 11.- INSPECCION TECNICO POLICIA Nº 320 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Eje de Homicidios en un TERRENO BALDIO, UBICADO EN LA PARTE POSTERIOR DE UN PAREDÓN, SITUADO EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDON, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA VIVIENDA DE NOMBRE VILLA ANA, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 12.- INSPECCION TECNICO POLICIA N° 321 CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) Y WISMARK VELASQUEZ (DETECTIVE AGREGADO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios en EL PATIO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, TOTALMENTE DEMOLIDA, UBICADA EN LA CALLE LA VEGA, DEL SECTOR EL CARDÓN, MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Septiembre de 2015, rendida por JOANEXIS - Victima (Demás datos a reserva del Ministerio Publico de conformidad con lo señalado en el artículo 23-1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Eje de Homicidios, 14.- INSPECCION TECNICA N° 319 CON TREAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Eje de Homicidios A una motocicleta marca bera, de color Rojo, año 2012, placa AD3N27G, serial de carrocería: 8212MCEBXCD003480. 15.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 040, de fecha 02 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios JESÚS CUMANA (DETECTIVE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Eje de Homicidios. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día MARTES DOCE (12) DE ENERO 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, todo en CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad del articulo 86 del Código Penal. De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; para satisfacer las resultas del proceso debe ser sometido a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando para su aplicación la magnitud del daño causado; así como la sanción que pudiera llegársele a imponer, y de igual manera peligro para obstaculización de la verdad, por cuanto el adolescente reside en el mismo sector de la victima, lo cual hace presumir a quien aquí decide que existe una alta probabilidad de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 236 parte infine, 237 y 238 del Código Orgánico Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) a las 09:30 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación al articulo 424 ambos del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en agravio de LUIS MARIANO RIERA MIJARES (OCCISO), y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOANEXIS CAROLINA TINEO TINEO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, todo en CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad del articulo 86 del Código Penal. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones relativas al asunto penal OP04-D-2015-000377 consistente en la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente así como sus respectivos elementos. QUINTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PARA EL DÍA MARTES (12) DE ENERO DE 2015 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. SEXTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSION dictada por este Despacho en fecha 07/09/2015; de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse hecho efectiva la misma y en tal sentido cumplió la finalidad por la cual fue dictada por este Despacho. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
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