REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000482
ASUNTO : OP01-D-2015-000482
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. Jennifer Núñez Vargas (Para El Momento De Realizar La Audiencia de Calificación De Procedimiento)
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILIN ANTEQUERA
LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA NATIVIDAD QUIJADA y la DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 DRA PATRICIA RIBERA CABRERA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
PUNTO PREVIO

En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 24 de noviembre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez Vargas; como Jueza y la abogada Karina Rojas Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la aceptación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de la renuncia que presentare la Juez Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de noviembre del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 24 de noviembre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia interlocutoria producida en la Audiencia de calificación de procedimiento efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día doce (12) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Abogada Jennifer Nuñez, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió IDENTIDAD OMITIDA que contaba con abogado privado, la Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, quien estando presente quedó debidamente juramentada y acepto la designación recaída en su persona; señalando como domicilio procesal; “Centro Comercial Jumbo, Oficina Nº 10 Nivel Paseo, Avenida 4 de mayo, Porlamar Municipio Mariño de estado Bolivariano de Nueva Esparta. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; manifestó que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
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DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA; "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios


. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.

Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que a bien tenga designar el tribunal.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que a pesar de ser un delito que no ameritaba la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Norma Especial que rige la materia, por analogía al articulo 537 ejusdem, se debía tomar en consideración la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del adolescente de marras y su conducta en procesos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días ante la autoridad que ha bien ha de designar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “No voy a declarar es todo Y IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “No voy a declarar es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA quien manifestó: “Revisadas las actas presentadas esta defensa observa que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, es por ello que solicito al tribunal que imponga a mi representado la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la ley Especial. Es todo”. A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. MARIA NATIVIDAD QUIJADA quien manifestó: “Revisadas las actas presentadas esta defensa observa que el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, es por ello que solicito al tribunal que imponga a mi representado la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal C de la ley Especial. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
No obstante, este Tribunal observó de la lectura de las actuaciones que en el presente caso, debía ponderarse el contenido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia las norma establecidas en la Norma Adjetiva Penal, a saber, la magnitud del daño causado,
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de los adolescentes, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación de punta de Piedras. Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente de marras, podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró con lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que es la mas acorde a la situación actual que vive el adolescente, declarándose sin lugar la libertad plena requerida por la Defensa Pública, por cuanto considera quien aquí decide que la misma no es procedente; dado que ciertamente señala el acta policial la actuación grosera y no acorde a la autoridad que expresó hacia ellos el adolescente.
Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se decretó la libertad plena, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: En relación a adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declaró Con Lugar la medida cautelar requerida tanto por la Vindicta Pública, la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada 30 días. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos antes señalados. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS