REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000460
ASUNTO: OP04-D-2015-000460

La Asunción, 15 de diciembre de 2015.
205° y 156°
Corresponde a este Tribunal de Primera instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; revisar la medida impuesta a los adolescentes; y en atención a la solicitud realizada por el Defensor Público Penal Nº 01 Dr. Carlos Luís Moya Gómez; a tal efecto Observa: PRIMERO: En fecha 10/11/2015 fue realizada audiencia de calificación de procedimiento ante este Tribunal; en el cual la Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ; la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Solicito, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, AMENAZAS previsto en el articulo 175 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, igualmente requirió continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que al mismo se encontraba bajo dos medidas cautelares en libertad; en los asuntos OP04-D-2015-000413 (correspondiente al Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Adolescentes y el asunto penal Nº OP04-D-2015-000439 ante este Tribunal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo presenta conducta predelictual y es reincidente ya que tiene ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema el asunto OP04D2015000267 en el cual se encuentra sancionado y el Asunto OP01-D-2014-000470 ante este Tribunal en la cual tiene impuesta una medida cautelar de las descritas en el articulo 582 de la ley especial. SEGUNDO: Ahora bien observa quine aquí decide; que en fecha ____________ fue consignada escrito acusatorio en la presente causa; en el cual la Fiscal del Ministerio Público, está requiriendo sanciones en libertad para ambos adolescentes y así mismo que se le imponga la medida cautelar contenida en el Literal C del articulo 582 de la ley especial. TERCERO: Cursa al presente asunto solicitud de revisión de medida por parte del Dr. Carlos Luís Moya Gómez; Defensor Público Penal Nº 01. Ahora bien, de la revisión efectuada en el árbol de actuaciones del asunto penal Nº OP04-D-2015-000439 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se pude evidenciar que aun no consta acto conclusivo correspondiente y en el asunto penal Nº OP01-D-2014-000470 en relación al adolescente LUIS MIGUEL GOMEZ NORIEGA fue realizada la audiencia preliminar en fecha 10/11/2015. En la cual el adolescente admitió los hechos y fue sancionado, lo cual evidencia el sometimiento de este adolescente al proceso penal. En este orden de ideas y en observancia al principio de el Principio del Estado de Libertad, en los artículos 539 en relación al 548 de la Ley Adjetiva Penal Juvenil. Del texto, propósito y razón de ambas disposiciones legales, entendemos que la regla general del proceso penal es asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, debe estar sujeta a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica el artículo 529 Legalidad y Lesividad de la ley in comento; el cual señala en su ultimo a aparte que “…las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta ley”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha /08/2015 por otra medida cautelar que le permita desarrollar libremente sus ocupaciones diarias y con la cual se pueda igualmente garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda CON LUGAR la revisión de medida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 37, 548, 555, todos de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Librese los oficios correspondientes dirigidos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño así como boletas de libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión no se incluye alfresco, motivado a fallas presentadas en el mismo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS