REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000445
ASUNTO : OP01-D-2015-000445
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
PUNTO PREVIO
En primer lugar debe dejar constancia quien suscribe, que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Se observa de las actas que en fecha 31 de octubre de 2015 se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Dra. Jennifer Núñez Vargas; como Jueza y la abogada Karina Rojas Rojas como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la aceptación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; de la renuncia que presentare la Juez Jennifer Núñez, se evidencia que a la Jueza que presenciara la audiencia de calificación de procedimiento en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la decisión interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Consecuencia de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 31 de octubre de 2015, acarrearía la orden de celebración de nueva audiencia, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la sentencia interlocutoria producida en la Audiencia de calificación de procedimiento efectuada en la fecha mencionada ut-supra, conforme la señalada jurisprudencia..
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 31/10/2015, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron no contar con los medios económicos necesarios para costear un abogado privado por lo tanto requerían se les designara un abogado público; en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal N°02, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Indicando como domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, antigua sede del Banco Federal; Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H;” Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°710, Segunda Compañía de Pedro Luís Briceño, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido, en el día de ayer 05-09-2015, a las 9:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el trailer de villa rosa, y procedieron a instalar un punto de control, en ese sector, una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba en la cancha de unos múltiples metros del punto de control, el cual se observa con una actitud sospechosa, nos trasladamos al lugar donde se encontraba el sospechoso, le dimos una voz de alto y opto por darse a la fuga logrando capturarlo, le hicimos una revisión corporal, incautándole un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocida como chopo, como elementos de convicción están: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2015, Nº 504, Acta de los derechos del imputado de fecha 05 de Septiembre de 2015, Reconocimiento legal de la misma fecha, EXPERTICIA MECÁNICA N°504, INSPECCIÓN TECNICA Con Fijación Fotográfica de fecha 05 de Septiembre de 2015.
De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, entre ellos: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de septiembre de 2015, Nº 504, Acta de los derechos del imputado de fecha 05 de Septiembre de 2015, Reconocimiento legal de la misma fecha, EXPERTICIA MECÁNICA N°504, INSPECCIÓN TECNICA Con Fijación Fotográfica de fecha 05 de Septiembre de 2015. por el cual, solicitó se acordara la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que a pesar de ser un delito que no ameritaba la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 segundo parágrafo literal “a” de la Norma Especial que rige la materia, por analogía al articulo 537 ejusdem, se debía tomar en consideración la magnitud del daño causado, así como la conducta predelictual del adolescente de marras y su conducta en procesos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso, solicitó imponer la medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. y solicito sea Declarado Consumidor tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia química botánica Nº 356-1741-205-2015, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de VEINTITRES (23) GRAMOIS CON CINCUENTA (50) miligramos (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Número 356-1741-619-15, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaina, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Seguidamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “yo lo que hice fue corre para una casa y allí estaba un arma de fuego eso no era mió, yo soy consumidor de marihuana”. Es todo”.. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA quien manifestó: “Esta defensa considera que no existe elemento de convicción procesales para probar que mi representado allá cometido el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo tal como lo señala el acta policial se introdujo en una vivienda que no es su domicilio al ver a los funcionarios, ya que se asusto y no hay ni un solo testigo que pueda corroborar que el adolescente estaba en posesión del arma por ello solicito a este tribunal decrete su libertad plena por este delito y con respecto al consumo en virtud de que el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece: Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta ACTA POLICIAL, de fecha 30 de octubre de 2015, Reconocimiento legal N°02871-10-15 al arma de fuego y cartucho que portaba la misma de la misma fecha. Inspección técnica N°0507-10-15 de la misma fecha realizada al lugar del hecho ya que el delito imputado va contra el orden publico siendo esta la medida cautelar la mas ajustada para asegurar la resultas del proceso así como garantizar las seguridad de un colectivo y Seguidamente solicito sea Declarado Consumidor tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia química botánica Nº 356-1741-205-2015, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de VEINTITRES (23) GRAMOIS CON CINCUENTA (50) miligramos (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Número 356-1741-619-15, la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaína,

Declarándose consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, se ordena declinar la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto deberá compulsarse el presente asunto penal y remitir lo pertinente al consejo de Protección del municipio que corresponda conforme el domicilio del adolescente.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. En relación al CONSUMO, Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificado. SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Delegación de Punta de Piedras. a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. Siendo las 03:36 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó Dejándose expresa constancia que la presente resolución no se incluye en el Sistema de Gestión Judicial Independencia por presentar fallas el mismo. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS