REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000505
ASUNTO : OP01-D-2015-000505
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA: Abg. KARINA ROJAS ROJAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H.
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

El día domingo trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. Roanny Fina H, así como los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA .
En tal sentido, el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron no contar con los medios económicos necesarios para costear un abogado privado por lo tanto requerían se les designara un abogado público; en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal N°02, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Indicando como domicilio procesal Avenida 4 de Mayo, antigua sede del Banco Federal; Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H; "puso a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido. Seguidamente solicito sea Declarado Consumidor tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia química botánica Nº 356-1741-236-2015, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de UN (01) gramo con seiscientos (600) miligramos (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Números 356-1741-707-2015, 356-1741-706-2015 y 356-1741-705-2015 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaína.
De lo antes expuesto, manifestó por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de lo expresado por el Ministerio Publico, a lo que manifestaron a viva voz de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo, soy consumidor”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPONE: “Yo, soy consumidor”. Es todo”. A CONTICUACION SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPONE: “Yo, soy consumidor”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA quien manifestó: “Revisada las actuaciones policiales y escuchado lo expuesto, ciertamente se observa que los mismos son consumidores de la misma sustancia que según le fue incautada, lo cual fue debidamente corroborado por los resultados de las experticias toxicologicas en vivo que el fuere practicada, en razón de ello, los adolescentes resultaron ser consumidores de MARIHUANA, y la dependencia no es considerada un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratase de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie a los Consejos de Protección Del Municipio García y Mariño, en el cual residen mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.(subrayado del Tribunal.
Articulo 128 de la Ley Orgánica de Drogas: “Se entiende por persona consumidora dependiente el consumidor o consumidora del tipo intensificado que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diarias generalmente motivado por la necesidad de liberar tensiones. Es un consumo regular escalando a patrones que puedan definirse como dependencia de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuado el individuo siga integrado a la comunidad.”
Articulo 131 de la Ley Orgánica de Drogas: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:
1) El consumidor o consumidora civil o militar cuando no este de centinela.
2) El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere de esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia , grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicos del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos el Juez o Jueza apreciara racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
Artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas: “Cuando el consumidor o consumidora sea niño, niñas o adolescente se le aplicará el procedimiento y será competente para conocer el Juez o Jueza de la materia; y se citará a los padres y/o representantes de los niños, Niñas y Adolescentes, si los hubiere o a la persona o Institución determinada a cargo de quien se decida el cuidado o vigilancia a los niños, niñas se les aplicará las medidas de protección correspondientes, y a los o las adolescentes mientras dure el tratamiento, no podrán ser internados o internadas con adolescentes procesados, sentenciados o sentenciadas por la comisión de un hecho punible”.
Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la atención a los servicios publicos,
d) Primacia de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas: “ El estado con la activa participación de la sociedad debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
Articulo 123. Definición: “El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”
Articulo 124 Tipos: Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo los siguientes programas:
“d) De rehabilitación y prevención para atender a los niños, niñas y adolescentes, que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad negligencia y opresión, tengan necesidades especiales, tales como discapacitados y superdotados, sean consumidores de sustancias alcohólicas , estupefacientes y psicotrópicas, padezcan de enfermedades infecto-contagiosas, tengan embarazo precoz, así como para evitar la aparición de estas situaciones.”
Se observa lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, todo lo contrario estamos en presencia de unos adolescentes que se encuentran en un estado de enfermedad, tal como lo ha declarado la Organización Mundial de la Salud; consta en autos acta de detención policial, lectura de los derechos de estos adolescentes así como las experticia química botánica Nº 356-1741-236-2015, la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de UN (01) gramo con seiscientos (600) miligramos (MARIHUANA CANNABIS SATIVA). Así mismo el adolescente fue sometido a experticias toxicologicas en vivo Números 356-1741-707-2015, 356-1741-706-2015 y 356-1741-705-2015 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativo para la manipulación y consumo de cocaína, Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a otorgarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del MUNICIPIO GARCIA Y MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines que se someta a los adolescentes a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “b” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley orgánica de Drogas y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y acuerda: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por cuanto no nos encontramos en presencia de ningún ilícito penal, sino que por el contrario nos encontramos en presencia de unos adolescentes considerados enfermos conforme la definición dada al consumo de Drogas, por la Organización Mundial de la Salud, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCIA Y MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García y Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. QUINTO: Se ordena compulsar las experticias toxicologica en vivo practicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ASI SE DECIDE. -Quedan las partes presentes notificadas, en la presente audiencia, de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:02 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios. Dejándose expresa constancia que la presente resolución no se incluye en el Sistema de Gestión Judicial Independencia por presentar fallas el mismo. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS