Doscientos cuarenta REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000501
ASUNTO : OP04-D-2015-000501
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. KARINA ROJAS ROJAS
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
La Defensa Pública: Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ (asiste al adolescente LEONEL JOSE SIFONTE CEDEÑO)
La Defensa Privada: Abg. JULIAN ANTONIO MILANO (asiste a la adolescente YORGELINA DEL VALLE HERNANDEZ.
Los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, SIMULACION DE SECUENTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de Rachel del Valle Marín y Jorge Hernández, ASOCIACIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; SIMULACION DE SECUENTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de Rachel del Valle Marín y Jorge Hernández, ASOCIACIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica (Publica y Privada), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día 11 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, constituyéndose este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por Abogada Ana Joemy Velásquez Marcano, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria de Guardia, Abogada Karina Rojas, el Alguacil de sala, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, este Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes anteriormente señalados, si tenían un abogado privado de confianza que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado en la materia, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no contar con medios para costear un abogado privado, requiriendo así la designación de un defensor publico, encontrándose de guardia en el día de hoy, el Abogado GEISHA CAMACARO DIAZ, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, procediendo este Juzgado a designarle; como defensa técnica del adolescente, manifestando el mismo lo siguiente: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. De Igual manera, indico como domicilio procesal, la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 De Mayo, Sede Antiguo Banco Federal, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta .Es todo”. Y en relación ala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal me tome juramentación al abogado privado. Estando presente en el día de hoy, el Dr. JULIAN MILANO este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta a los defensores privados el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. JULIAN MILANO, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Igualmente indico como domicilio procesal: Calle San Rafael Edificio Liberty Express Planta Alta Unica Oficina, teléfono de contacto 04166955904. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes por los hechos a continuación se describen: En fecha 30 de Noviembre de 2015, en horas de la noche aproximadamente las 7:00, la ciudadana RACHEL MARIN recibe llamada telefónica del celular de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la cual le hablaba una voz masculina en la que le indicaban que la misma se encontraba secuestrada y requerían a cambio de la devolución CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00) y que posteriormente se indicaría donde se haría el intercambio, proceden la ciudadana RACHEL MARIN y JORGE HERNANDEZ (padres de la adolescente) a interponer denuncia ante el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, previo análisis telefónico se logra determinar que las llamadas eran recibidas del Sector Los Cocos, posteriormente se reciben varias llamadas donde incluso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hablaba con sus progenitores indicándoles que debían entregar el dinero para que no le hicieran daño, se finiquita el sito de intercambio y liberación, una vez allí se logra observar detrás de un peñero a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , atada de manos, y se produce un enfrentamiento entre varias personas que se encontraban allí esperando el dinero, las cuales salieron de en medio de la oscuridad y se produjo un intercambio de disparos , en la que sale herido el funcionario S/MS GONZALEZ PRADO, CARLOS, con una herida en el pecho del lado derecho y abatido el ciudadano WILLIAMS JOSE SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.720.792, perteneciente a la banda “LOS GATICOS”, mientras que los otros sujetos lograron darse a la fuga. Continuando con las pesquisas a los fines de aprehender al resto de los partícipes del hecho, se determino que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en compañía de su pareja sentimental el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , planificaron simular el secuestro de la joven a los fines de huir juntos y recibir el dinero de los padres de ellas, a saber, CIEN MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO (BS. 100.000,00), esto a través del análisis de telefonía y los capture del Facebook, en el que se determina que había comunicación entre ellos antes, durante y después del secuestro, y que mantenían una relación sentimental.. De las actuaciones que reposan en la presente causa el Ministerio Público observa: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 2.- DENUNCIA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, del ciudadano JORGE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, de la ciudadana RACHEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, del ciudadano RUMULO MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-4104 de fecha 30 de Noviembre de 2015) suscrito por el Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Excoriación lineal circular en ambas muñecas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: tres (03) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No genera. Asistencia médica: NO. CARACTER: LEVE. 7.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionario S/2 MANEIRO RAMON VICENTE, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, practicado a un equipo celular colectado. 9.- ORDEN DE INICIO, de fecha 03 de Diciembre de 2015, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de protección del Niño Niña y adolescente (Penal Ordinario). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, del ciudadano EUDONIEL SIFONTES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, del ciudadano JORGUE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana RACHIEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y agrega captures del Facebook de IDENTIDAD OMITIDA, con IDENTIDAD OMITIDA. 16.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionario S/” CORDOBA SANCHEZ YOLBEL, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. De todos estos elementos considera el Ministerio Público; que no encontramos ante un delito merecedor de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. D. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que respondieron de manera positiva. El tribunal toma las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones de manera separada; Posteriormente, se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN EXPUSO: lo habían planeado por el facebook el día que nos encontramos en la panadería allí fue que conversamos y después IDENTIDAD OMITIDA y allí agarramos el bus para ir para donde yo vivo y nos bajamos al frente de la casa luego fuimos a la casa de mi abuela frente al ambulatorio luego estábamos conversando después fui para donde estaban los muchachos David, Jean Carlos y chucho y filmar que fue quien mataron y allí yo la fui a buscar luego fuimos para la casa de David quien fue que realizo la llamada y allí fue que se realizaron la llamad del teléfono de la hermana de IDENTIDAD OMITIDA luego que el hizo la llamad donde dijo que estaba secuestrada hay fue cuando David pidió el dinero luego estaba hablando con la mama y luego a otra persona , la idea de pedir dinero fue de David ya luego pidieron que hablara IDENTIDAD OMITIDA y hay fue que ella se hizo pasar que el echo era verdad ya de allí fue que dieron la dirección para dejar el dinero y fue donde sucedió el echo ninguno teníamos arma y me escondo no teníamos arma y corrí, lo que dice la mama del muchacho que se murió ella esta diciendo mentiras como dijo ella que pedimos ayuda al hijo eso no fue verdad, David fue el que planeo todo y hicieron la otra llamad del teléfono de Jean Carlos y David es primo del que murió, David puede ser localizado en los taques por las casitas nuevas los cocos valle encantado y chucho y Jean Carlos son adolescente ellos pueden ser localizados en la misma dirección, yo nunca he estado detenido. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien expone, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: yo acepto que participe en todo esto y que la mayor culpa será mía y participo IDENTIDAD OMITIDA , los otros chamo no lo conozco no siquiera al que mataron quien fue a buscar a los otros no se quien era y de allí en donde esta involucrado el muerto yo desconozco las demás persona que participaron la cantidad de dinero no la pedí yo la pidió otro chamo el era que malandreaba y me lanzaba el teléfono para que yo hablara el chamo que contestaba la llama estaba preparando un arma tipo escopeta para la hora de cualquier caso tenia con que defenderse yo no le dije que me amarraran ellos fuero los que buscaron la cebolla cuando los carros llegan con el rescate ellos me pregunta que si los conozco yo le dije que no que primera vez que veo esos carros me desplazaron de un esquina a otra y de hay todos se dividieron y me dejaron con uno solo fue cuando vi a mi papa y le dije que dejara la bolsa y nosotros corrimos a donde estaba los guardia que estaba con mi papa luego me subió al carro donde me fueron a buscar agarramos l avenida los guardias corrieron y mi primo seguimos al poblado donde me estaba esperando de allí me llevaron al comando y allí declare esperamos al otro de me llevaron a la casa me bañar y me acosté un rato y luego fuimos al CONAS a firmar la actas y me llevaron al forense hasta ayer que me fuero a buscar a la casa donde e dinero que iba a quedar detenida y en lo que estuve en el CONAS, me dijeron que hablara que todo se sabia , hasta hoy que me llevaron al CICPC. Es Todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abg. JULIAN MILANO, quien manifestó: “oída la como ha sido la imputación del ministerio publico en contra de mi defendida considera esta defensa que es necesario que el tribunal ejerza el control sobre el precepto jurídico dada por el ministerio publico ya que si bien es cierto que pudiera existir elementos que pudiera determinar la existencia del hecho punible verificado como auto secuestro del articulo 4 de la ley de extorsión no es meno cierto que si no atenemos contextual que hace el legislador en el articulo 4 numeral 9 de la ley contra el terrorismo cuando se define lo que es delincuencia organizada exige el legislador que para que se acredite tal figura jurídica que tres o mas persona se allá asociado por cierto tempo con la finalidad de cometer delitos tipificado en dicha ley el delito de secuestro no esta tipifica no se de el elemento sine cuanon es decir el permanencia en tiempo para que se configure a la delincuencia organizad mal puede el ministerio publico de asociación par delinquir ya que es indispensable para que se de dicho delito este sea cometido por un grupo de delincuencia organizada hacia lo ha establecido la jurisprudencia es criterio y doctrina de la fiscalia solicito al tribunal desestime en este acto la imputación por el delito de asociación para delinquir y se desestime a figura de concurso real invocado por la fiscalia, solicitud previa realizada ago fundamental que me confiere el articulo 545 de la ley 264 del copp ahora bien en lo que respecta de la solicitud que realizada el ministerio de que se decrete la medida de privación preventiva de libertad exige la ley penal juvenil en su articulo 581 que debe concurrir para que se decrete dicha medida 5 requisitos que estable la norma en el presente caso si bien es cierto que pudiera lo literal a y b no es meno cierto que no se acredita los literales c y e de dicha norma jurídica es decir no existe en el presente caso un riesgo razonable que mi defendida evada el presente proceso ya hemos oído de viva voz como ha reconocido el hecho que cometió lo que significa que quiere enfrentar su proceso y a colabora con todo el proceso de investigación a dicho la verdad de lo sucedido no existe además temor fundado de que pueda destruir o obstaculizar ninguna prueba ya que la obtención de las pruebas no va depende ni dependen de mi defendida mas bien con su propia declaración contribuye a que se recabe otra prueba que considere la fiscalia indispensable para determinar de establecer la verdad de los hechos por ultimo considera esa defensa que no existe peligro grave ni para la victima quien son los padres de m defendida ni para ningún testigo del presente proceso por lo cual considera la defensa de no están llenos los extremos que exige en el articulo 581 ya citado lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada al Ministerio Publico en cuanto a la mediad manifiesta el ministerio publico como fundamento a su solicitud que el delito imputado constituye una modalidad de secuestro difiere la defensa de la posición que asume la fiscalia ya que el delito de auto secuestro si bien esta tipificado en la ley contra el secuestro y al extorsión no constituye el secuestro primero sin estamos al bien jurídico la tutela el delito de auto secuestro se pueda evidencia que no es la libertad persona que no es la administración de justicia si no que es la propiedad en doctrina con respecto a este delito ya que no reúne la exigencia básica del tipo penal para estar incluido dentro de la categoría de delito en la ley que lo tipifica por cuanto el mismo pudiera ser sancionado como estafa en grado de frustración en virtud de que lo hechos que se falsa y se simulan para llevar al cabo la figura del auto secuestro constituye medios fraudulentos que son falsos para crear o inducir en error a la victima de dicho delito y así poder el hecho que se persigue el articulo 628 literal a habla concreta y específicamente del delito de secuestro mas no habla de modalidades de secuestro sino del delito de secuestro es claro el legislador cuando estable la categoría de delito en dicho litera donde se puede decretar privación liberta y en ninguno de los supuesto aparece el auto secuestro que es el delito imputado a mi representada que la razón no le asiste al a la fiscalia considera finalmente la defensa que dada la circunstancia del presente caso las condiciones que pudiera autorizar la detención preventiva pueden se satisfechas con la aplicaron de las medida cautelares consagrad e el articulo 582 de la lopnna en consecuencia solicita que se le decrete una de dichas medida mas aun si tomamos en consideración que mi defendida actualmente forma parte del sistema de educación diversifica de nuestro país por ser cursante regular del 4to año en la unidad educativa Trina Morales de Ávila tal como consigno en este acto la constancia de la dirección de dicho plantel de un folio útil para que sean agregado a los autos del presente asunto, así mismo solicito se me expida de las presentes actuaciones de igual manera a todo evento solicito del tribunal ordene la practica de los estudios psicológicos y sociales en la persona de mi defendido ya que debido a la situación plasmada en las actas de investigación dichos hechos nos indica que debe ser evaluada psicologota, social y psiquiátrica a dicha joven. Es todo”.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Abg. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien manifestó: “Esta defensa considera que se debe hacer una mayor investigación del hecho en virtud e la complejidad de la imputación realizada y por cuanto se señala la participación de varias personas sin que se individualice la supuesta conduc5a de mi representado y IDENTIDAD OMITIDA por otra parte solicito a este tribunal el control judicial que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al delito imputado de DE SIMULACION DE SECUESTRO por cuanto de las actas de investigación no se evidencia que allá habido la comisión del delito de SECUESTRO, delito este que taxativamente es para el que se prevé o podría esperarse una solicitud privación de libertad por mandato expreso, subsumirse a el, es vulnerar el principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, pues la norma que prevé la necesidad del sistema de imponer una medida cautelar privativa, es por el delito de secuestro, no estableciendo que en cualquiera de sus modalidades correrían la misma suerte, es decir, en el caso que nos ocupa, por lo cual muy respetuosamente solicito sea desestimada la solicitud de privación de libertad requerida por el ministerio público, por ser excesiva, no proporcional al hecho que inicialmente se le atribuye a mi representado, y el mismo al contribuir con la investigación es el primer interesado en que en la conclusión de la misma, no va a perturbar a investigación policial y por tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose adicionalmente la garantía constitucional de seguírsele un proceso en libertad por lo que solicito a este tribunal imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pido conforme al literal E del articulo 654 ejusdem a la Fiscalia VII del Ministerio Publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho, llegar a la verdad y exculpar a mi representado, además mi representado. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de EN RELACION A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , SIMULACION DE SECUENTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de Rachel del Valle Marín y Jorge Hernández, ASOCIACIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL: (pretensión)
Sala de casación Penal, sentencia 212 de fecha 16 de junio de 2012”….las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, Partiendo en forma general del propio imputado: Su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes; solicitando en este sentido la defensa privada que este Tribunal ejerza en Control Judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los delitos de Asociación para delinquir previsto en el articulo 37 de de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo; así como el Concurso real de delitos; previsto en el articulo 86 del Código Penal; en este Sentido este Tribunal, observa de las actuaciones procesales entre otras cosas…..al folio 4 se lee…los presuntos secuestradores al visualizar la presencia de los efectivos militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro (GAES); abrieron fuego contra la misma, generando un intercambio de disparo resultando herido el SM/2 GONZALEZ PRADO CARLOS, por un proyectil en la región pectoral derecha, de igual manera u ciudadano …quien abrió fuego contra la comisión resultó herido el cual fue trasladado hasta el hospital Dr. Luís Ortega del estado Nueva Esparta con la finalidad de prestarle los primeros auxilios donde el medico de guardia manifestaron que se encontraba sin signos vitales, quedando identificado como WILIAMS JOSE SILVA GUERRA, …integrante de la banda “Los Gaticos”, que opera en el Sector Los Cocos, a quine se le incautó un arma de fuego tipo pistola….cursa al folio 22 y 23 de la presente causa acta de entrevista de ka ciudadana CEDEÑO LUISA, de la cual se desprende lo siguiente:”… llegaron varias mujeres a mi casa y me manifestaron que mi hijo estaba involucrado en un auto secuestro….entre ellas se encontraba un muchacho que se llama David, el cual me manifestó que mi hijo y que la muchacha se encontraban en compañía de ellos, desde la 01:00 de la tarde aproximadamente, habían hecho el auto secuestro, yo le pregunté a David que si estaba involucrado en ese problema y El me manifestó que sí y que tres menores de edad más, de inmediato se aproximaron los otros tres muchachos que se encontraban involucrados en el problema….y la gente le preguntaron a los menores que había pasado y ellos le manifestaron que David, la muchacha y mi hijo lo habían buscado a ellos para realizar el auto secuestro…yo me fui a la casa donde vivo y le pregunte a mi hijo que era lo que había sucedido y el me dijo que la muchacha le dijo para realizar un autosecuestro porque su papá conseguí mucha plata y que en eso había participado David, la muchacha y otras tres personas menores de edad,….. cursa igualmente al folio 20 y 21 de la presente causa acta de entrevista de la ciudadana NIURKA GUEVARA; quien manifiesta entre otras cosas….” El 30 de noviembre de 2015, llegó al sector Los Cocos, específicamente a la Calle Los Tanques una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien es la novia de un muchacho de allí mismo de nombre IDENTIDAD OMITIDA , ellos empezaron planear un auto secuestro junto a otras personas para exigirle la cantidad de cien mil (100.000) bolívares a los familiares de IDENTIDAD OMITIDA , ellos ese día llamaron a mi hijo WUILMA JSOE SILVA para que los ayudara a realizar el auto secuestro junto a otras dos personas más que aun no se quienes son….como a las 12:15 de la madrugada del 1 de diciembre llegó el papa de IDENTIDAD OMITIDA con un bolso con los 100.000 Bs. y una comisión del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que los hijo y IDENTIDAD OMITIDA junto a otras personas se enfrentaron a la comisión donde resulto muerto mi hijo….
Habiendo este Tribunal adminiculado todos estos elementos de convicción cursantes a los autos; y en el contexto de lo contenido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; el cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación…” (cursivas y negritas del tribunal). Así como lo establecido en el artículo 86 del Código Penal; declara no ha lugar el control judicial requerido por la Defensa Privada de autos, por cuanto queda demostrada la asociación para delinquir, no solo por el numero de personas que participan en el hecho delictivo, sino además por los teléfonos celulares utilizados antes, durante y después de la comisión del hecho; por toda la preparación y organización que realizaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , a través de las conversaciones sostenidas, mediante mensajes enviados en la red social Facebook; se desprense así mismo que uno de los participantes del hecho, falleció durante un enfrentamiento con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional y así mismo resultó herido un funcionario de esta organización policial, elementos estos suficientes a criterio de quien aquí decide que hagan presumir la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido. es por lo que este Tribunal en ejercicio del Control Judicial requerido en esta Audiencia por la Defensa Privada de autos; ratifica la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; por considerar suficientes los elementos convicción procesal en su contra: a saber : 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 2.- DENUNCIA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, del ciudadano JORGE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, de la ciudadana RACHEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, del ciudadano RUMULO MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, de la ciudadana YORGELINA HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1741-4104 de fecha 30 de Noviembre de 2015) suscrito por el Dra. ODALIS PENOTT adscrito al Vice ministerio del Sistema Integrado Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Médico Legal, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el cual se aprecia el siguiente resultado: CONCLUSIONES: Excoriación lineal circular en ambas muñecas. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: tres (03) días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: No genera. Asistencia médica: NO. CARACTER: LEVE. 7.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funiconarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 8.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funiconario S/2 MANEIRO RAMON VICENTE, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, practicado a un equipo celular colectado. 9.- ORDEN DE INICIO, de fecha 03 de Diciembre de 2015, emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de protección del Niño Niña y adolescente (Penal Ordinario). 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana NIUSKA GUEVARA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana CEDEÑO LUISA (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, del ciudadano EUDONIEL SIFONTES (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, del ciudadano JORGUE HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Diciembre de 2015, de la ciudadana RACHIEL MARIN (demás datos a reserva del Ministerio Público), por ante la sede del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y agrega captures del Facebook de IDENTIDAD OMITIDA , con IDENTIDAD OMITIDA . 16.- ANALISIS TELEFONICO, de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionario S/” CORDOBA SANCHEZ YOLBEL, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIN Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO NUEVA ESPARTA, DE LA GUARDIA NCIONAL BOLIVARIANA Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo.
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública y privada de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , declarando sin lugar la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; requeridas por las defensas; tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito; por cuanto los hechos ocurrieron el día 30/11/2015; existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes sean autores del o participes del hecho punible; ello se evidencia entre otros elementos, de las conversaciones sostenidas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a través de la red social facebook; de las cuales se desprende su voluntad de realizar el hecho ilícito, manifestando así su voluntad de asociarse, planificar y ejecutar el simulacro de secuestro de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; existe riesgo razonable de que los adolescentes puedan pretender evadir el proceso, puesto que los mismos han manifestado ante esta audiencia que el dinero que han solicitado a los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; era precisamente para escaparse juntos e irse a vivir a otro lado, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , manifiesta reiteradamente en las conversaciones extraídas del Facebook, que esta cansada de su mamá, que ya no aguanta más y que pedirá ayuda a un primo de ella que vive en la isla y que su mama no sabe que vive en la isla porque las veces que los visita a su casa, les hace creer que vive fuera de la isla y solo viene de vez en cuando, existe igualmente el temor fundado de que los adolescentes puedan destruir u obstaculizar las pruebas, que ha bien requiera el Ministerio Público; por cuanto conocen a los otros presuntos participes o coautores del hecho, tal como lo ha declarado en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiendo influir en ellos, a los fines de impedir el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; en cuanto al peligro grave para la victima, denunciante o testigo, evidentemente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es hija de las victimas en la presente causa, puede influir en ellos por el grado de consanguinidad que les une, e incluso pudiera causarle algún daño, ya que se evidencia igualmente de las conversaciones del facebook que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le comunica a su IDENTIDAD OMITIDA , que desea hacer le brujerías a su madre; más allá del tema esotérico, queda evidenciado que la adolescente tiene el firme propósito de hacer daño a su progenitora; de una u otra manera, ya sea escapando con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , simulando su propio secuestro con el fin de obtener un dinero; o de alguna manera mentir, para lograr sus objetivos, sin pensar más allá de las consecuencias de ello, no solo por la angustia emocional que debieron vivir sus padres, sino arriesgar incluso su propia vida, la integridad física de sus padres, victimas del presente caso; por las circunstancias que rodearon los hechos; por cuanto señalan las actas procesales que para el momento del rescate ocurrió un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y los presuntos transgresores del ordenamiento jurídico participes en el hecho; quedando suficientemente sustentado conforme las actas procesales consignadas ante este Despacho; los requisitos necesarios para decretar la prisión preventiva de libertad, como medida cautelar. Tomando en consideración así mismo que queda asentado por la Sala de casación Penal, sentencia 212 de fecha 16 de junio de 2012”….las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o participes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, Partiendo en forma general del propio imputado: Su sustracción del ius puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…” Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Prisión Preventiva como medida cautelar de éstos adolescentes, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se designa como centro de reclusión el Presbítero Silvano Marcano Maraver para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; de ellos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por las respectivas defensas para el día JUEVES 17 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA; y se ordena el traslado de ambos adolescentes desde sus centros destinados para la reclusión.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de SIMULACION DE SECUESTRO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal , para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Marcan Maraver para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se expiden las copias solicitada por las partes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:06 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Este tribunal deja expresa constancia que para el momento de dictar la presente decisión, fue incluida la debida minuta en el Sistema de gestión Judicial; más no pudo incluirse el presente documento, por presentar fallas para cargar el sistema al fresco. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS