REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000389
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000389
AUTO DE ENJUICIAMIENTO. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de dos mil quince (2015) en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme los hechos hechos plasmados en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; procede a publicar el Auto de enjuiciamiento a continuación en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
El día lunes 30 de noviembre de dos mil quince (2015), se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 22/09/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. Constituido el Tribunal por la Jueza Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria Abg. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA. Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 EJUSDEM
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos explanados en la acusación fiscal. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) Supervisor / Jefe VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE), es pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15-09-2015. 2) OFICIAL (IAPOLENE) HANDRUS AVENDAÑO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE), es pertinente por ser quien realiza INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICAS de fecha 15-09-2015. 3) EXPERTO ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que suscriben la EXPERTICIA QUIMICA Nº 356-1741-109-15 de fecha 16-09-2015, de igual manera por ser quienes practicaron EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 356—1741-512-15 de fecha 16-09-2015. 5) DETECTIVE DANIEL BERNAL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-889-B-472-15 de fecha 16-9-2015. B. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) SUPERVISOR (IAPOLENE) MAYDKEL RODRIGUEZ, OFICIALES (IAPOLENE) LUIS JIMENEZ, HANDRUS AVENDAÑO y YHONNY VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas (IAPOLENE), pertinentes por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2015. C. DOCUMENTALES:1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15-09-2015, realizada por el funcionario Supervisor / Jefe VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE). 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICAS de fecha 15-09-2015. 3) EXPERTICIA QUIMICA N°356-1741-109-15 de fecha 16-09-2015, realizada por el experto ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar. 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N°356—1741-512-15 de fecha 16-09-2015, realizada por el experto ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar. 5) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-DC-889-B-472-15 de fecha 16-9-2015, suscrito por el DETECTIVE DANIEL BERNAL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar. El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) años, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrito en el artículo 624 de la Ley Especial, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le mantenga la misma la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA QUIEN EXPUSO: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado, así mismo ratifico el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas de fecha 17-11-2015.Asimismo ratifico en este acto la solicitud de revisión de medida. En conversación sostenida con mi defendido me han manifestado su inocencia en el presente caso, y en ese sentido pido le sea cedida la palabra a mi representado. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa Pública Penal Nº 02, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, acogiendo igualmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa que el hecho encuadra como típico y que el adolescente acusado tiene responsabilidad conforme los principios de legalidad y lesividad; contenidos en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando plasmada la responsabilidad penal de los adolescentes; todo lo cual permite la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública, así pues el articulo 628 establece que la privación de libertad es de carácter excepcional y que puede ser aplicada a una categorías de delito como lo es el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. por lo que procede la aplicación de la sanción requerida por el Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. Igualmente se proceden a admitir las pruebas promovidas por la defensa pública penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera; en su oportunidad legal.
Se observan los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio de la imputación, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, para el debate oral y privado; las cuales son:
LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1) Supervisor / Jefe VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE), es pertinente por ser quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15-09-2015. 2) OFICIAL (IAPOLENE) HANDRUS AVENDAÑO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE), es pertinente por ser quien realiza INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICAS de fecha 15-09-2015. 3) EXPERTO ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que suscriben la EXPERTICIA QUIMICA N°356-1741-109-15 de fecha 16-09-2015, de igual manera por ser quienes practicaron EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N°356—1741-512-15 de fecha 16-09-2015. 5) DETECTIVE DANIEL BERNAL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, es pertinente por ser el experto que practico RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-889-B-472-15 de fecha 16-9-2015. B. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) SUPERVISOR (IAPOLENE) MAYDKEL RODRIGUEZ, OFICIALES (IAPOLENE) LUIS JIMENEZ, HANDRUS AVENDAÑO y YHONNY VELASQUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas (IAPOLENE), pertinentes por ser los funcionarios que suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2015. C. DOCUMENTALES:1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15-09-2015, realizada por el funcionario Supervisor / Jefe VICTOR FIGUEROA adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas y PREVENTIVAS (IAPOLENE). 2) INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICAS de fecha 15-09-2015. 3) EXPERTICIA QUIMICA N°356-1741-109-15 de fecha 16-09-2015, realizada por el experto ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar. 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N°356—1741-512-15 de fecha 16-09-2015, realizada por el experto ESPECIALISTA II JEUS LUNA y EXPERTO ESPECIALISTA III MIRIAM MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar. 5) RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-889-B-472-15 de fecha 16-9-2015, suscrito por el DETECTIVE DANIEL BERNAL, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar.
Así mismo observa este Tribunal los fundamentos y las pruebas promovidas para juicio por la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Por que este Tribunal acuerda Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar que son útiles, legales, necesarias, y pertinentes, las cuales son: TESTIMONIALES DE 1) Dasmarys del carmen Cienfuegos, cedula de identidad N° V-11.856.209, testigo presencial de la detención del adolescente. 2) Melida González; testigo presencial de la detención del adolescente. 3) Elizabeth María Rodríguez reyes; cedula de identidad Nº 11.827.014. Testigo presencial de la detención del adolescente. 4) Donauri Abigail Cienfuegos Suárez; titular de la cedula de identidad Nº 16.827.705, 5) Rafael Pimentel, testigo presencial de la detención del adolescente. 6) Yaqueline, se desconocen otros datos. testigo presencial de la detención del adolescente, 7) Julio Rafael Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-24.107.843, testigo presencial de la detención del adolescente. 8) Omar José Martínez Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.968.377. 9) Carlos González, titular de la cedula de identidad Nº V-24.535.914. De conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la ley que rige la materia por considerar que esta ajustada a derecho y las pruebas son útiles y pertinentes.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA quien libre de apremio y coacción, expuso: “YO ME VOY A JUICIO A DEMOSTRAR MI INOCENCIA. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02; Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA. Quien expuso: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también se adhiere a la solicitud del pase a juicio, donde se demostrará la inocencia de mi representado. Solicito la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección Adolescentes. Por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo”
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no se acogió al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. Por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y el la defensa Pública Penal Nº 02 para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la solicitud realizada por la defensa Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA; de revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide la Declara Sin Lugar y se mantiene en este acto la Medida Cautelar impuesta al adolescente en fecha 16-09-2015; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, aunado al hecho que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos merecedor de sanción privativa de libertad como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo establece el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito este que ha sido considerado un delito de lesa humanidad, que causa un daño social grave, agobiando nuestro sistema de valores y normas social. Encontrándose llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para MANTENER la prisión preventiva de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Especial que rige la materia, para asegurar las demás fases del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en los artículos 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISION DE ACTUACIONES: Conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su articulo 579 literal I se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, en conformidad a lo establecido en el artículo 585 “ejusdem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº v- y en tal sentido realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal y la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley sobre el Control de Armas y Municiones. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de esta Sección de Adolescentes. Se deja expresa constancia de que por fallas presentadas en el Sistema de Gestión Judicial Independencia no pudo ser cargada la presente decisión al registro alfresco; no obstante se realiza la minuta correspondiente Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA COROMOTO ROJAS ROJAS
AJVM/ajvm