REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)
Año: 205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº OP02-L-2015-000105
PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.284.917.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL POSADA VANADIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS MILANO MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.627.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este estado, en fecha 13 de Mayo de 2015, incoada por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.284.917, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.358.
En esa misma fecha 13 de Mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y ordenó subsanar el libelo de demanda en fecha 15 de Mayo de 2015, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, el cual fue subsanado en fecha 19 de Mayo de 2015, siendo admitida la demanda en fecha 20 de Mayo de 2015, y se ordenó la notificación de la empresa demandada HOTEL POSADA VANADIS, C.A, en la persona del ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POLOLO MARCHITO, a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma positiva Cartel de Notificación, librado a la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., a través de la colaboración de los funcionarios adscritos a la Delegación de Inepol del Municipio García, los cuales prestaron el apoyo y se hizo efectiva la entrada a la mencionada empresa, por cuanto no le permitían la entrada a las instalaciones de la empresa demandada, fijándose y entregándose el respectivo cartel a una ciudadana de nombre CARINA FRANCO, quien dijo ser la encargada y no poder firmar por cuanto no estaba autorizada por sus superiores y le comunico vía telefónica con el ciudadano SALVATORE BRANCATO, informándole sobre la practica de dicha notificación.-
En fecha 01 de Junio de 2015, la ciudadana EVA ROSAS, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Junio de 2015, el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el inpreabogado Nro. 20.358.-

En fecha 16-06-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en una (1) oportunidad, para el dia 08 de Julio de 2015, en la cual la Jueza dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 15 de Julio de 2015.

En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Julio de 2015, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 23 de Julio de 2015, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 28 de Julio de 2015 y en fecha 03 de Agosto de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Octavo (28) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 28 de Septiembre y 07 de Octubre de 2015, la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia solicitando se ratifiquen los oficios a las empresas SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.; TECNOMADERA MARGARITA, C.A.; METALURGICA LOS ROBLES, C.A.; y FERREPOLO, C.A., y a la empresa “CANTERA MANZANILLO, C.A.” y en fecha 15 de octubre de 2015, este juzgado ordeno ratificar el contenido de los referidos oficios, librándose los mismos.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia solicitando se fije la Audiencia de Juicio, en vista de que la empresa CANTERA MANZANILLO, C.A., y METALURGICA LOS ROBLES, C.A., se han negado a informar reiteradamente a lo solicitado por este juzgado; y en fecha 05 de Noviembre de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio para el DECIMO (10°) DIA HABIL DE DESPACHO, a las DIEZ DE LA MAÑANA 10.00.a.m., encontrándose las partes a derecho.-
En fecha 20 de Noviembre de 2015, se recibió de la Sociedad Mercantil CANTERA MANZANILLO, C.A., Oficio dando respuesta al Oficio Nº 0624-2015, emitido por este juzgado en fecha 07-10-2015.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampo diligencia dejando constancia de no desistir de las pruebas de Informes de las empresas CANTERA MANZANILLO, C.A., ni de la Prueba de Informe a la empresa METALURGICA LOS ROBLES, C.A., ni de forma tacita y mucho menos expresa.-
En fecha 25 de Noviembre de 2015, la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JESUS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estamparon diligencia solicitando de mutuo acuerdo el diferimiento de la Audiencia de Juicio y se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la misma; y en la misma fecha se acordó suspender la audiencia fijada para el día 26-11-2015, y el tribunal fijo una nueva oportunidad para el SEPTIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, para que tenga lugar la audiencia de juicio; no se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la abogada MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.358, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado JESUS MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estamparon diligencia solicitando de mutuo y común acuerdo, diferir la audiencia que estaba pautada para el día 07 de diciembre de 2015, para el día 08 de Diciembre de 2015, por cuanto el demandado vota en otro estado; siendo acordado en fecha 4 de diciembre de 2015, y se fija la celebración de la misma para el día 08-12-2015, a las 10.00.a.m., no se ordena la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
En fecha 08 de Diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL POSADA VANADIS, C.A”, plenamente identificados en autos.-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar, el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, manifiesta que en fecha 15 de Enero del año 2013, comenzó a prestar servicios subordinados y directos, para la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 DE Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 58, Tomo 57-A, contratado por el Ciudadano SALVATORE BRANCATO, representante de la empresa antes mencionada, como Gerente de la Obra que se realizo en el Centro Comercial VILLA ROSA, ubicado en el Sector Conuco Viejo, Villa Rosa, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde se convino como salario por Gerencia la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales, en un tiempo comprendido de 1 año, 5 meses y 15 días, devengando como ultimo salario la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que representa un salario diario de Bs. 1.666,6; indicando que a parte de ser Gerente también administraba la obra en comento, paga el suministro de materiales a nombre de la empresa, paga de vigilancia, también hacia gestiones ante diferentes organismos públicos, a fin de tramitar permisos ante Corpoelec, Hidrocaribe, Ministerio Popular para Transporte, Coordinación de compra y concreto premezclado, agregados, tuberías, procura y coordinación de estructura metálica con la empresa Metalúrgica Los Robles, C.A., coordinación de cercado de terreno, coordinación de trabajo de topografía, entre otros; que en fecha 15 de Junio de 2014, se vio obligado a solicitar la renuncia como Gerente de la obra mencionada, en virtud de que el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POLOLO MARCHITO, en su carácter de Representante Legal de la empresa, se negó rotundamente a pagarle su sueldo como Gerente desde el mes de Marzo de 2014 inclusive, hasta el día 15 de Junio de 2014, lo que representa la cantidad de Bs. 200.000,00; equivalentes a cuatro 4 meses de sueldo o salario, cambio sin consultar a la Gerencia sobre contratación de obras nuevas, pretendiendo que asumiera responsabilidades que no le competen, su negativa al pago de sueldo como Gerente, alegando atraso de materiales, lo cual no es su responsabilidad en virtud de que se negaba a cancelar la vigilancia, pago de materiales, gastos reembolsables, en consecuencia se encuentra presente en un caso de despido indirecto por parte del patrono de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el cual se anexa carta enviada por Correo electrónico al ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POLOLO, en su carácter de Representante Legal de la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., promotora de la obra Centro Comercial Villa Rosa, en fecha 22 de Julio de 2014, donde se le notifica las causas por las cuales se le hace imposible seguir la gerencia de la obra del Centro Comercial Villa Rosa; que hasta la presente fecha dicha no ha hecho frente a sus responsabilidades laborales para con su persona, que hasta el momento no le han cancelado lo correspondiente a su salario de los meses de marzo de 2014 a junio de 2014 inclusive, mas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo laboral que los unió, aunado a que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su articulo 142 literal f, que el pago de las prestaciones sociales, se hará dentro de los 5 días a la terminación laboral; que en ese sentido se evidencia la negativa manifiesta de la parte demandada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, sus salarios y demás beneficios laborales que le adeudan; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a través del presente escrito de Cobro de Salarios y Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que le corresponden por imperio de la Ley a la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., que fundamenta su demanda en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 53, 54, 55, 56, 141 y 142 literal f de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; así mismo invoca a su favor todas aquellas normas contenidas en la Legislación Laboral vigente, que amparan y consagran el pago de las prestaciones sociales, su salario y demás derechos laborales, como consecuencia de la terminación laboral causada por el despido indirecto, realizado por el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL PALOLO MARCHITO, promotora de la obra Centro Comercial Villa Rosa, en fecha 15 de Junio de 2014, es por lo que procede a demandar formalmente a la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., a fin de que pague sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, de conformidad con los artículos 92, 141 y 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a fin de que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este tribunal, en los términos siguientes: Fecha de Ingreso 15-01-2013, fecha de egreso 30-06-2014, el tiempo de servicios fue de 1 año, 5 meses y 15 días, devengando un sueldo mensual básico de Bs. 50.000,00, con un salario semanal de Bs. 11.538,46, un salario diario de Bs. 1.666,67, un salario integral diario de Bs. 1.879,63 y un salario integral mensual de Bs. 56.388,89; que se le adeudan por concepto de sueldo de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio correspondiente al año 2014, la cantidad de Bs. 200.000,00, de los cuales nunca le fueron pagados por la empresa; Antigüedad, cincuenta y cinco 55 días de salario integral integral diario 1.879,63 x 55 días = Bs. 103.379,65. Desde Febrero de 2013 hasta junio de 2014; Intereses sobre Prestaciones, desde Febrero de 2013 hasta Junio de 2014, de Bs. 8.311,13, según tasa activa del Banco Central de Venezuela; Vacaciones y Bono Vacacional, desde febrero de 2013 hasta junio de 2014, treinta 30 días x Bs. 1.879,63 = Bs. 56.388.90; Utilidades, desde febrero de 2013 hasta junio de 2014, treinta (30) días x Bs. 1.879,63 = Bs. 56.379,00, Total, Prestaciones Sociales, mas sueldos no pagados y otros conceptos, por la cantidad de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 424.458,68).
Así mismo, solicita la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, se condene a la empresa demandada a pagar los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las costas y costos de la presente demanda, calculados al 30% del monto de la demanda.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada, manifiesta que desde ya rechaza que su representada HOTEL POSADA VANADIS, C.A., sea o haya sido patrono del actor ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, ya que nunca estuvo ligada a el por relación laboral alguna, puesto que el hoy demandante, solo realizo actuaciones como Contratista de una obra, que consistió por una parte en realizar el Proyecto para la construcción de un Centro Comercial ubicado en el Sector Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, (Centro Comercial Villa Rosa), y por otra parte, consistía en la fabricación de las losas, fundaciones, riostras, muro de contención, piso de estacionamiento y la construcción de un tanque de agua de 95.000 litros, para la misma edificación de Centro comercial (Centro Comercial Villa Rosa), lo que su actuación, se fundamenta en forma independiente, con sus propios equipos, herramientas y su propio personal, y nunca bajo la idea de una labor permanente ni subordinada a su representada; que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice e impugna, que el actor, se haya vinculado con su representada mediante la existencia de un contrato de trabajo; que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice e impugna que al accionante haya recibido un salario mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) y que con su persona se haya establecido una relación de dependencia para con su representada; que es falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice e impugna que el actor cumpliera con un horario de trabajo y que ejerciera el cargo de “Gerente de Obras”; así mismo, niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar; de igual manera manifiesta que rechaza y niega que la parte actora, tenga derecho a ningún beneficio de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y los Trabajadores, por el simple hecho de que nunca fue, ni es empleado o trabajador de su representada la demandada, ya que tal supuesto nunca sucedió por cuanto nunca existió relación laboral entre el y su representada la demandada; por todo lo expuesto niega, rechaza que su representada la accionada, adeude por los conceptos reclamados en la demanda, al accionante, la cantidad de Bs. 424.458,68; por ultimo rechaza en toda forma de derecho, todos y cada uno de los argumentos en las cuales el accionante, funda su pretensión, así como rechaza todas y cada una de las consecuencias que de ello pretender derivar.
Ahora bien, de acuerdo con los alegatos de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de contestación y en la audiencia oral y pública de Juicio, se observa que el punto controvertido a dilucidar en el presente juicio, es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, debido a que la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el accionante de autos estuviera vinculado con su representada por una relación de carácter laboral, indicando que lo que hubo es una relación de carácter mercantil entre el accionante y el ciudadano SALVATORE BRANCATO, a través de un contrato verbal, ya que la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A, pertenece a las hijas de dicho ciudadano y no tiene ninguna vinculación con el accionante.-
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio del año 2006 quedando establecido que:
“Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA expresó que:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en el presente caso, fue negada la existencia de la relación de trabajo por la parte accionada, aduciendo que la única vinculación que sostuvo la parte actora con el ciudadano SALVATORE BRANCATO, se produjo de un contrato para la realización de una obra denominada CENTRO COMERCIAL VILLA ROSA. Por lo cual, conforme a la jurisprudencias antes transcritas, corresponderá a la accionada la carga de demostrar que en el presente caso no estuvieron las partes vinculadas por una relación de índole laboral sino por una de naturaleza mercantil, por cuanto esta negó en su escrito de contestación que la prestación del servicio efectuado por el accionante fuera laboral, debiendo desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que opera a favor del accionante la presunción iuris tantum de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, establecida la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve, Estados de Cuentas de los Bancos Activo y Mercantil, Cuentas Nros. CORRIENTE 01710001507306000369713 y 01050715411715061563, respectivamente, del Ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, desde el mes de Febrero de 2013 hasta el mes de Junio de 2014. este tribunal observa que la parte accionante en su escrito de pruebas promueve dichas documentales sin embargo no las consigna, en consecuencia de ello, este tribunal no tiene nada que apreciar ni sobre lo cual pronunciarse.

2.- Promueve, cuatro (4) facturas de pago de honorarios profesionales a la ciudadana Denis Karina Burgos, como ingeniero residente de la obra centro comercial Villa Rosa (Hotel Posada Vanadis), por concepto de servicios profesionales. Cursante a los folios 75 al 79. La representación de la parte accionada la desconoce por cuanto no son recibidas ni firmadas por su representada, sin embargo no fueron impugnadas, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la Arquitecto DENYS KARINA BURGOS, emitió varias facturas al ciudadano NICOLAS ALCALA, por varias cantidades por concepto de servicios profesionales de la obra CENTRO COMERCIAL VILLA ROSA y por anteproyecto del Centro Comercia Anaco. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Promueve, cuatro (4) facturas de pago por asistencia topográfica por movimiento de tierra al ciudadano Manuel Zacarías, de profesión topógrafo, por asistencia topográfica donde se construirá edificio para centro comercial villa rosa. Cursante a los folios 80 al 83. La representación de la parte accionada la desconoce por cuanto no son recibidas ni firmadas por su representada; por su parte, la apoderada del accionante manifestó que al desconocer el tipógrafo se desconocen todos los permisos, el Ingeniero residente y el tipógrafo, e insiste en su valor probatorio. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante hizo valer la presente documental, quedadnos demostrado el Ciudadano MANUEL ZACARIAS, emitió a nombre del ciudadano NICOLAS ALCALA, facturas de diferentes fechas, por concepto de Asistencia topográfica en trabajos de movimientos de tierra donde se construirá edificio para Centro Comercial Villa Rosa, Municipio García. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promueve una factura de pago por concepto de elaboración de proyecto de estructura e instalaciones sanitarias de la ciudadana Maritza Pacheco. Cursante al Folio 84.- La representación de la parte accionada manifiesta que la desconoce por cuanto no esta firmada, ni sellada por su representada; el apoderado judicial del accionante, manifestó que insiste en su valor probatorio. Este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionante hizo valer la presente documental, y que de ella se desprende factura Nº 0058, emitida por la Ciudadana MARITZA PACHECO, de fecha 20-03-2013, a favor del ciudadano accionante en el presente asunto NICOLAS ALCALA, por concepto de elaboración de proyectos de estructura e instalaciones sanitarias por la cantidad de Bs. 70.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- Promueve, tres facturas emitidas por la empresa Ferrepolo, C. A. Cursante al Folio 87. La representación de la parte accionada manifiesta que son facturas que estaban en mano de su representada por cuanto son gastos de la Posada Vanadis y no de la Construcción en cuestión y que no sabe porque están en manos del accionante; por su parte el apoderado judicial del accionante manifestó, que las hace valer y serán ratificados con los informes, que se encuentran en su poder porque el las compraba y luego la POSADA VANADIS, se las pagaba. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de originales de facturas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, desprendiéndose de la mismas, que son de fechas 20-03-2014, 01-04-2014 y 12-11-2013, respectivamente, por concepto de compra de diferentes tipos de materiales, a nombre de la POSADA VANADIS, C.A., con diferentes cantidades Bs. 13.840,00; 11.075,00 y 7.813,00, respectivamente. Así se establece.-

6.- Promueve, factura Nro. 041, de fecha 11/04/2013, por Bs. 1.500,00. Cursante al Folio 88. La representación de la parte accionada manifiesta que esa prueba tiene que ver con el informe de ferretería Los Robles, que tiene la misma descripción y numero de la factura, pero aparece otra empresa, por lo tanto la desconoce; así mismo la apoderada judicial del accionante manifestó que insiste en su valor que son dos (2) facturas con sus respectivos pagos en cheque. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, quedando demostrado que la empresa Metalúrgica Los Robles emitió recibo de pago a nombre del ciudadano NICOLAS ALCALA, por la cantidad de Bs. 1.500,000, 00, por concepto de anticipo a presupuesto No. 058 (Estructura Metálica), así como un cuarto abono de trabajo de suministro y colocación de estructura metálica de obra C.C. Villa Rosa, por la cantidad de Bs. 300.000,00 cancelado a dicha empresa mediante cheque No.73151096 del banco mercantil en fecha 09-05-2014, según se desprende de comprobante de egreso que cursa la folio 89. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promueve, una factura Nro. 00007344 de fecha 14-11-2013, por Bs. 4.231,00. Cursante al Folio 91. La representación de la parte accionada manifiesta que la mayoría de esas facturas estaban en manos de su representada y fueron sustraídas; así mismo la apoderada judicial del accionante manifestó que es grave la denuncia que hace su contraparte, que se trata de simulación de hecho punible; que insiste en su valor, ya que su representado por ser Gerente de la Obra pagaba y luego le era reembolsado. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de original de factura, la cual no fue impugnada ni desconocida, desprendiéndose del mismo, que en fecha 14-11-2013 la empresa TEKNOMADERA emitió facturas por compra de material, a nombre de la POSADA VANADIS, C.A., por la cantidad de Bs. 4.231,52, el cual fue cancelado mediante cheque No. 86000717 del Banco Activo, según se desprende comprobante de egreso que cursa al folio 92.- ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Promueve, cuatro facturas Nros. 002514, 002542, 002557 y 002642, de fechas 15-12-2013, 31-01-2014, 15-02-2014 y 15-06-2014, respectivamente, por los montos: Bs. 6.200,00, Bs. 7.325,00, Bs. 7.725,00, Bs. 8525,00, respectivamente, a nombre del Hotel Posada Vanadis. Cursante a los folios 93 al 96.- La representación de la parte accionada manifiesta que son facturas de su representada; así mismo la apoderada judicial del accionante manifestó que las ratifica en todas y cada una de sus partes y algunas son recibidas por el Hotel Posada Vanadis y las que están en originales es porque no le rembolsaron el dinero. Este observa que dichas facturas son emitidas a nombre del HOTEL POSASA VANADIS, C.A, por los servicios de vigilancia que le presta dicha empresa, y por cuanto de las mismas no se desprende que dicho servicio de vigilancia haya sido prestado en la construcción del centro comercial Villa Rosa, ni que hayan sido canceladas por el accionante, este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- Promueve, oficio Nro. DE/NE/DIV/OV/13/No.226 de fecha 12-06-2013, dirigido a la ciudadana Verónica Andreina Brancato. Cursante al Folio 97. La representación de la parte accionada no hizo observación alguna. Este tribunal observa que se trata de oficio que el ciudadano Ing. Jesús Alberto Castillo, en su carácter de Director de Trasporte Terrestre, emite a la ciudadana Verónica Andreina Brancato dando respuesta a la comunicación recibida el 31-05-13, donde solicita RETIROS VIALES, para un inmueble con una superficie de 1000 m2, y al respecto informa que debe mantener un retiro mínimo de 8 metros, medidos en proyección horizontal y perpendicular al eje de la calzada existente de la vía principal de Conuco Viejo-Cruz del Pastel y con respecto a la Calle Doña Cecilia lo estipulado en la ordenanza Municipal. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

10.- Promueve, titulo de propiedad donde se encuentra construido el centro comercial villa rosa, debidamente registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y García de este Estado, de fecha 12-03-2013. Al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental, no fue consignada por la parte actora ni solicitada mediante la prueba de informe, por lo cual no hay nada que apreciar ni materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
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PRUEBA DE INFORME:
Promovió Prueba de Informe a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL UNIVERSAL. (Consta resulta en los folios 188 al 197), en la que se da respuesta al oficio Nº 0500-2015, relacionado con el expediente Nº OP02-L-2015-000105, de fecha 28 de julio de 2015, donde se informa lo siguiente: que anexa movimientos de la cuenta corriente Nº 1715-06015-6, desde el mes de Febrero hasta el mes de junio de 2014, pertenecientes al ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, C.I. V-13.284.917. En cuanto esta documental, la parte accionada manifestó que la desconoce por cuanto su representada no tiene nada que ver con esa cuenta; la representación de la parte accionante las ratifica ya que se demuestran las cantidades pagadas en cheque por su representado. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, evidenciándose movimiento bancario del ciudadano NICOLAS ALCALA en la cuenta corriente No. 1715-06015-6 del banco mercantil desde el mes de febrero de 2014 al mes de junio de 2014, en los cuales se evidencias diferentes transacciones realizados por su titular sin especificar personas ni conceptos de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe a la Entidad Bancaria BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL. (Consta resulta en los folios 160 al 183), en la que se da respuesta a la información requerida mediante Oficio Nº 0501-15, de fecha 28-07-2015 y recibido en esa oficina en fecha 29-09-2015, e informan que de acuerdo a la solicitud se anexa mancada con la letra “A” Copia del estado de cuenta del cliente NICOLAS ALCALA UGARTE, titular de la cuenta signada con el numero 6000369713. En cuanto esta documental, la parte accionada manifestó que la desconoce por cuanto su representada no tiene nada que ver con esa cuenta; y la parte accionante las ratifica ya que se demuestran las cantidades pagadas en cheque por su representado. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, evidenciándose movimiento bancario del ciudadano NICOLAS ALCALA en la cuenta corriente No. 6000369713 del banco activo desde el mes de febrero de 2014 al mes de junio de 2014, en los cuales se evidencias diferentes transacciones realizados por su titular retiros, depósitos, pagos de cheques y compras, sin especificar nombres de personas, empresas, ni conceptos de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe a la Empresa CANTERA MANZANILLO. (Consta resulta en los folios 223 al 228), en la que se da la siguiente respuesta a la solicitud efectuada mediante Oficio Nº 0624-15, de fecha 15-10-2015, e informan lo siguiente: 1.- Que la factura Nº 00034762, de fecha 28-10-2013, por Bs. 2.515,50, fue pagada por el cliente “HOTEL POSADA VANADIS, C.A.”, en la cual se detalla nota de crédito por siete (7) días y fue pagada en fecha 14-11-2013, que se anexa copia fotostática; 2.- Que la factura Nº 00036823, de fecha 17-02-2014, por Bs. 4.285,50, fue pagada por el cliente “HOTEL POSADA VANADIS, C.A.”, en la cual se detalla nota de crédito por siete (7) días y fue pagada en fecha 26-02-2014, que se anexa copia fotostática; 3.- Que la factura Nº 00037019, de fecha 26-02-2014, por Bs. 2.877,00, fue pagada por el cliente “HOTEL POSADA VANADIS, C.A.”, que se anexa copia fotostática; y 4.- Que la factura Nº 00037018, de fecha 26-02-2014, por Bs. 8.631,00, fue pagada por el cliente “HOTEL POSADA VANADIS, C.A.”, que se anexa copia fotostática; En cuanto esta documental, la parte accionada no hizo observación alguna y la representación de la parte accionante manifestó que se evidencia en el folio 164 que dichas facturas fueron pagadas por su representada y luego eran presentadas a la empresa para su reembolso. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, observándose de la revisión efectuada a los cheques cancelados por el ciudadano NICOLAS ALCALA durante el periodo solicitado que ninguno coinciden con los montos cancelados en dichas facturas. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Prueba de Informe Al Servicio de Vigilancia y de Seguridad, C.A., SERVIGILCA, No Consta resulta por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe a la Empresa TECNOMADERA MARGARITA, C.A. (Consta resulta en los folios 184 al 187), en la que se da la siguiente respuesta: “que consigna una (01) copia fiel y exacta de su original de la factura Nº 0007344, de fecha 14-11-2013, emitida a favor del HOTEL POSADA VANADIS, C.A. En cuanto esta documental, la parte accionada no hizo observación alguna y la representación de la parte accionante manifestó que rarifica el folio 190, donde consta el número de cheque del Banco Activo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, observándose copia de factura emitida por la empresa teknomadera a la empresa POSADA VANADIS, C.A, por la cantidad de Bs. 4.231,52, por la compra de cuartones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba de Informe a la Empresa METALURGICAS LOS ROBLES, C.A. (Consta resulta en los folios 216 al 222), en la que se da respuesta al oficio Nº 0505-2015, indicando que es cierto los particulares que se señalan en el mencionado Oficio en cuanto al monto recibido, pero fueron emitidos por la empresa GRUPO EVEREST, C.A., numero de RIF: J-31754489-7, cuyo número de presupuesto es el Nº 058, con fecha 14 de marzo de 2013, ya que en ningún momento fue firmado con la empresa HOTEL VANADIS, C.A. En cuanto a esta prueba la parte accionada no hizo observación alguna y la representación de la parte accionante manifestó que se evidencian profundas contradicciones, los ratifica en todas y cada una de sus partes, ya que dos (2) cheques están a nombre de METALURGICAS LOS ROBLES y las facturas estaban en mano de su cliente por cuanto el coordinaba la obra y la generaba. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de ella se desprende, observándose que dicha empresa le notifica al tribunal que ni su persona ni su empresa tienen ninguna contratación con la empresa VANADIS, que la construcción de la estructura metálica del galpón de 4500 m2 le fue contratada por el Sr. Salvatore Brancato y que dicha contratación la logró porque el sr. Nicolás Alcalá le recomendó para ejecutar dicha obra; que tiene entendido por el propio Nicolás Alcalá que se le había asignado el contrato de todas las fundaciones, piso de loza, piso de estructura, muros y tanque de agua de almacenamiento, que el sr. Nicolás siempre se presento como arquitecto contratista de dicha denominada centro comercial villa rosa y que nunca vio en los planos que dicho contrato fuera del hotel Vanadis; que el Sr., Nicolás a su vez estaba ejecutando dentro de la misma obra otros trabajos contratados a la empresa FRIGORIFICO LOS TAVARES . ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: DENYS KARINA BURGOS, MANUEL ZACARIAS, MARCOS FLORES, ANTONIO BELLO y MARITZA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.233.947, V-14.220.887, V-11.421.914, V-16.288.142 y V-9.167.562, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto.
Así mismo promovió las testimoniales de los siguientes testigos:
Ciudadano GONZALO LUIS MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. 4.085.837, quien al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió que conoce al demandante y al señor Salvatore por cuestiones de trabajo, porque el sr. Nicolás los puso en contacto para realizar el trabajo de las laminas de techos y que el Señor Salvatore le pago. En la oportunidad de ser interrogado por la representación de la parte accionada ¿el Señor Nicolás era empleado directo del Señor Bracanto?; respondió que si; que era Gerente de Obra; que contrataba y pagaba nomina; que compraba materiales; que el actuaba como Gerente y movía el personal; que no tiene conocimiento de cuanto ganaba. En la oportunidad de ser interrogado por la Juez respondió que conoce al Señor Nicolás como arquitecto, a través del suministro de materiales por medio de la empresa VENIVEL lo conoció como arquitecto; que el es ingeniero y realizo la cubierta del techo del Centro Comercial Villa Rosa; que su contacto fue el arquitecto pero quien pagaba era el Señor Salvador; que le rendía cuenta de su trabajo al Señor Nicolás; que el señor Nicolás no contrata personal, que el presenta el proyecto con el presupuesto y se imagina que los dueños de la obra lo aprueban; que la instalación fue contratada por otra empresa; que no sabe de quien son los obreros.

Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano HENRY URBINA, titular de la cedula de identidad No. 5.145.013 quien al ser interrogado por la representación de la parte accionante, respondió lo siguiente: que si lo conoce; que conoce al Señor Salvador por medio del Señor Nicolás; que realizo el trabajo de electricidad; que el centro comercial era del Señor Bracanto; que el Señor Nicolás era Gerente de la obra; que le pago el arquitecto Nicolás y que la factura la hizo a nombre del Hotel Posada Vanadis. En la oportunidad de ser interrogado por la representación de la parte accionada, respondió lo siguiente: que lo conoce como Gerente de la obra, que el estaba a cargo; que ha realizado otros trabajos con el; que el trato era como Contratista. En la oportunidad de ser interrogado por la ciudadana Jueza, respondió lo siguiente: que era electricista; que lo conoce hace 14 años; que mantienen una relación comercial; que realizo un tramo de las barreadas de alta tensión; que lo contrato el arquitecto Nicolás y era quien le pagaba; que era el encargado de la obra; que tenia personal a su cargo al cual se le cancelaba; que le rendía cuentas al arquitecto Alcalá porque el fue quien lo contrato y no el Señor Salvador.

Vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, este tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano GONZALO LUIS MENDOZA, quedando demostrado que el señor Nicolás lo puso en contacto con el señor Brancato para realizar el trabajo de las laminas de techos y que el Señor Salvatore le pago, que era Gerente de Obra; que contrataba y pagaba nomina; que compraba materiales; que el actuaba como Gerente y movía el personal, que le rendía cuenta de su trabajo al Señor Nicolás. Igualmente se le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano GONZALO LUIS MENDOZA, en cuanto a que el señor Nicolás era el encargado de la obra, quien los subcontrato para realizar obras de electricidad, que tenia personal a su cargo al cual le cancelaba; que el señor Nicolás fue quien lo contrato, quien le pagaba y le rendía cuenta de su trabajo.
Por su parte, la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:

1.- Promueve, marcada con la letra “A” factura 0057 de fecha 23-01-2014, emitida por Nicolás Alcalá Ugarte, para la razón social Hotel Posada Vanadis, C.A., por el monto de Bs. 700.000,00, por concepto de pago de evaluación Nros 1 y 2. Folio 103.- La representación de la parte actora manifestó que no las desconoce por cuanto su representado era el Gerente y había que pagar mano de obra y materiales, es por ello que existen los 3 recibos y corrobora que Posada Vanadis es el dueño de la obra. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada ni desconocida, desprendiéndose de la misma, copia simple de factura Nº 0057, de fecha 23-01-2014, emitida por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, a nombre del HOTEL POSADA VANADIS, C.A., por concepto de pago de valuación Nº 1 y Nº 2, colocación de acero y concreto CC Villa Rosa, por la cantidad de Bs. 700.000,00., a través de transferencia al banco mercantil. Así se establece.-

2.- Promueve, Marcado con las letras “B”, factura 0059 de fecha 24-02-2014, emitida por Nicolás Alcalá Ugarte, para la razón social Hotel Posada Vanadis, C.A., por el monto de Bs. 437.166,65, por concepto de pago de evaluación Nro. 3. Cursante al folio 104 y “C” factura 0060 de fecha 01-04-2014, emitida por Nicolás Alcalá Ugarte, para la razón social Hotel Posada Vanadis, C.A., por el monto de Bs. 250.000,00, por concepto de pago de evaluación Nro. 4. Cursante al folio 105.
La representación de la parte actora manifestó que ya son al final de la obra, que cuando el Señor Salvador no quiere pagar; ellos reconocen con esa factura que había una obra y el dueño es POSADA VANADIS. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, desprendiéndose de las mismas, copias simples de factura Nros. 0059 y 0060, de fecha 24-02-2014 y 01-04-2014, emitidas por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, a la empresa HOTEL POSADA VANADIS, C.A., por concepto de pagos de valuación Nº 3 y Nº 4, colocación de acero y concreto CC Villa Rosa, por diferentes montos. Así se establece.-

3.- Promueve, marcada con las letras “D”, Descripción del contrato de mano de obra, colocación de acero y concreto del centro comercial del Villa Rosa de fecha 23-10-2013, emitida por firma de comercio Nicolás Alcalá Ugarte, arquitectura vs. Paisajismos. Cursante al folio 106; “E”, Descripción del contrato de mano de obra, colocación de acero y concreto del centro comercial del Villa Rosa de fecha 28-02-2014, emitida por firma de comercio Nicolás Alcalá Ugarte, arquitectura vs. Paisajismos. Cursante al folio 107 y 108; “F”, Descripción del contrato de mano de obra, colocación de acero y concreto del centro comercial del Villa Rosa de fecha 20-02-2014, emitida por firma de comercio Nicolás Alcalá Ugarte, arquitectura vs. Paisajismos. Cursante al folio 109; “G” Descripción del contrato de mano de obra, colocación de acero y concreto del centro comercial del Villa Rosa de fecha 28-01-2014, emitida por firma de comercio Nicolás Alcalá Ugarte, arquitectura vs. Paisajismos. Cursante al folio 110.- La representación de la parte actora manifestó que son rendiciones de cuenta de todo lo que se iba pagando en la obra mensualmente; que solo un Gerente rinde cuenta, un contratista no rinde cuenta; que el gerenciala todo; que son todas del año 2014 y que donde quedaba la del 2013. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, desprendiéndose de las mismas las valuaciones y relación de gastos que realizaba la firma personal NICOLAS ALCALA UGARTE ARQUITECTURA & PAISAJISMO, RIF J-132844917-4 de la obra (Centro Comercial Villa Rosa), en los cuales se evidencian los diferentes pagos que hacia la referida firma a distintas empresas y personas, con ocasión de la obra CENTRO COMERCIAL VILLA ROSA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promueve, marcada “H”, Recibo de pago de contrato de suministro y colocación de acero y concreto de fecha 07-11-2013, emitido por Nicolás Alcalá Ugarte, vs asociados proyectos y construcciones AL FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A. Folio 111. La representación de la parte actora manifestó que ese negocio no se dio y se le devolvió el dinero, ellos quisieron alquilar un local. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, desprendiéndose del mismo, recibo de fecha 07-11-2013, por concepto de Contrato de Suministro y Colocación de Acero y Concreto, a la empresa FRIGORIFICO LOS TABARES, C.A., por la cantidad de Bs. 78.398,00, por concepto del 25% de anticipo del contrato de suministro y colocación de acero y concreto para un local en el Sector Conuco Viejo en el Centro Comercial Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

5.- Promueve, marcada “I”, Factura 0004, de fecha 27-10-2014, emitida por Nicolás Alcalá Ugarte, arquitecto, para la razón social frigorífico Los Tavares, C.A., por el monto de Bs. 231.194,00, por concepto de suministro de materiales de construcciones, local comercial Villa Rosa, folio 112. La representación de la parte actora manifestó que ese negocio no se dio y se le devolvió el dinero, ellos quisieron alquilar un local. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido, desprendiéndose del mismo, factura Nº 0004, del ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, de fecha 27-10-2013, emitida a favor de la empresa FRIGORIFICO LOS TAVARES, C.A., por concepto de Suministro de materiales construcción, fundaciones local comercial Villa Rosa, por la cantidad de Bs. 213.194,00, Así se establece.-

6.- Promueve, marcada “J”, copia simple de email correo electrónico, enviado por Nicolás Alcalá Ugarte, para Joselin Tavares, de fecha 23-03-2014, dirigido a frigorífico Los Tavares, C.A. Cursante al folio 113 y 114. La representación de la parte actora manifestó que no llegaron a un acuerdo y todo se suspendió y se le devolvió el dinero; por su parte la representación de la parte accionada manifestó que se esta reconociendo que es contratista de la obra, lo que demuestra su condición de contratista; por su parte la representación de la parte accionante manifestó que la relación que haya tenido su representada con FRIGORIFICO LAS TAVARES no tiene nada que ver con este juicio; por su parte la representación de la parte accionada manifestó que tiene que ver bastante, porque ¿como es que si es trabajador de su representado va a trabajar con otra empresa?. Este tribunal lo aprecia y le confiere valor probatorio a dicho correo a tenor de lo que de el se desprende, quedando demostrado que efectivamente el señor Nicolás Alcalá era contratista ya que otras empresas le contrataban la realización de obras. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promueve, marcada “K” presupuesto de contrato de mano de obra, colocación de acero y concreto del centro comercial Villa Rosa de fecha 17-09-2013, emitida por Nicolás Alcalá Ugarte, arquitectura vs. Paisajismos. Cursante al folio 115. La representación de la parte actora no hizo observación alguna al respecto; por su parte la representación de la parte accionada manifestó que se pretende demostrar el contrato se estableció por la mano de obra en el proyecto; por su parte la representación de la parte actora indico que se opone por cuanto no esta firmada. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido, desprendiéndose del mismo, Presupuesto ofrecido por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE ARQUITECTURA & PAISAJISMO, por contrato de mano de obra colocación de acero y concreto, emitido a favor de la empresa CENTRO COMERCIAL VILLA ROSA, por diferentes conceptos y montos, para un total presupuestado de Bs. 1.554.950,00.- Así se establece.-




PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: GREGORI FLORES ESPINOZA e ISMAEL JOSE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.963.782 y V-14.668.884, respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración, por lo cual se declaró DESIERTO dicho acto. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al accionante, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: que su profesión era de Constructor Arquitecto; que la relación que mantuvo con la empresa HOTEL POSADA VANADIS viene desde el año 2013, cuando conoció al Señor Salvador ya que lo contrato para remodelar una casa en Agua Marina Country Club, luego lo contrato para un Centro Comercial en Conuco Viejo; que se hicieron todas las documentaciones y permisología; que la firma de comercio NICOLAS ALCALA UGARTE, arquitectura vs Paisajismo, es de el; y que es la misma que la empresa Nicolás Alcalá Ugarte vs asociados, Proyecto y Construcciones; que quien lo contrato era el Señor Bracanto y le decía que facturara a nombre del Hotel Posada Vanadis; que nadie supervisaba su trabajo ya que el señor Bracanto pasaba una vez a la cuaresma, pero el le rendía cuenta; que las herramientas e implementos de trabajo parte eran del Señor Bracanto y parte eran de el que nunca se lo devolvieron; que tenia a su cargo 15 obreros y empleados a los cuales el le pagaba y le era reembolsado; que pagaba su nomina en cuanto a esa obra; que fungía como Gerente; que su jornada de trabajo era de Lunes a domingo de 07:00.a.m., a 07:00.p.m.; que tomaba decisiones en la obra; que previa aprobación del Señor Bracanto contrataba a otras personas; que el le pagaba a sus obreros; que tenia contrato con otras empresas, que construye casas por su cuenta y las vende; que podía tener otros trabajadores y estaba haciendo trabajos en el Hotel Casa Linda del Yaque con conocimiento del Señor Bracanto.
Por su parte la representación de la parte accionada, en el momento de la declaración de parte, la juez le recordó que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, extrayendo lo siguiente: Que la relación que mantuvo su representada con el accionante era meramente mercantil, entre empresas; que el actor fue contratado para realizar una obra, que el realizo su actividad con sus propios implementos y personal; que tenia libertad para ello como contratista, que nunca fue contratado como Gerente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el fondo de la litis, en tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, de conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora alego en la audiencia oral y publica de juicio, que en fecha 15 de enero fue contratado su representado como Gerente de Obra, para supervisar la construcción del Centro Comercial Villa Rosa, devengando un sueldo mensual de Bs. 50.000,00, durante 1 año, 5 meses y 2 días; que se vio en la necesidad de renunciar en virtud del despido indirecto del que fue objeto, ya que su función era de gerenciar las obras, tramitar los permisos ante los órganos competentes; que la relación jurídica laboral se caracteriza por la ajenidad, es decir, cuando se realiza el trabajo de producción por cuenta ajena; que la empresa Vanadis era la dueña de la obra y todas las facturaciones salían a su nombre; que mensualmente se rendían cuentas de dicha obra.

Por su parte la representación de la empresa accionada alega que la empresa Vanadis no tiene nada que ver con el Centro Comercial Villa Rosa; porque la obra no pertenece a la empresa sino a las hijas del dueño del Hotel Vanadis; que el actor fue contratado como contratista para la elaboración de un tanque subterráneo; que los pagos se hacían por valuaciones; que desconoce que existía una relación de trabajo por cuanto no existe subordinación ni dependencia, ni existió la prestación de servicio personal por cuenta ajena; que el actor realizo la obra con sus maquinarias, sus trabajadores y demás implementos; que había una relación como Contratista, que el dejó de asistir a la obra y retiró sus implementos de trabajo y sus obreros, dejando inconclusa la obra; por cuanto no culminó el estacionamiento y no se le cancelo esa parte; que no existe salario, ni prestación de servicio directa con la empresa y el Sr. Salvatore Brancato.

En la oportunidad de la replica, la representación del accionante, manifestó que en materia laboral existe el contrato realidad, lo cual ha sido reiterado por la Jurisprudencia patria; que su representado fue contratado para iniciar y culminar la obra; que el Señor Salvador Brancato, es el verdadero dueño de la obra; que quien coordinaba todo era el Sr. Nicolás Alcalá, y fue el que diligenció todo para que se iniciara la obra; que el dueño de ese Centro Comercial es el Sr. Salvador; que el terreno no tiene titulo de propiedad, que quien otorga el poder al Sr. Brancato son sus hijas; que todas las ordenes las daba el Sr. Brancato; que el actor fue Gerente de la obra y le pagaban la cantidad de Bs. 50.000,00, mensuales; que la relación que existía era laboral y quedara demostrada con las pruebas.

De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho a replica, y insiste que no existe relación laboral, ni salario, que se le pagaba por valuaciones; que hay una proforma de contrato; que todos los gastos eran por cuenta del accionante; que la verdadera dueña de la obra es Verónica Brancato, y que también fungió como Contratista de un Local Comercial a cargo del Frigorífico Tabares en la cual tampoco terminó, porque como contratista no podía por el aumento de los materiales de construcción; que en todo caso la presente demanda debe ser por otra vía por cuanto la relación es mercantil.
En virtud a lo antes expuesto, esta juzgadora debe determinar cual es la naturaleza jurídica del vinculo que unió a las partes en el presente, lo cual se verificara mediante los elementos probatorios traídos a los autos, así de las deposiciones de los testigos y la declaración de las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio, para lo cual se hace necesario y pertinente trae a colación criterio reiterados en distintas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; Siomara carmen moreno González contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), en las que se estableció lo siguiente.

“(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (…)
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)
Forma de efectuarse el pago(…)
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.

En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial antes expresado, existiendo a favor del accionante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La parte actora cumplía funciones en forma independiente, no subordinada, a través de su firma personal en su condición de arquitecto contratista de la obra CENTRO COMERCIAL VILLA ROSA.

b) TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: Quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora realizaba su actuación en forma independiente, que en su carácter de contratista no cumplía un horario de trabajo como tal, en virtud de que al mismo tiempo ejecutaba otras obras tanto para el Señor Brancato como para otras empresas, es decir, no hubo exclusividad en la prestación del servicio.

c) FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: Se evidenció en el ínterin del proceso que la parte actora no devengó un salario en forma sui generis, sino que el pago se le realizaba conforme a valuaciones del avance de la obra y previa presentación de presupuesto realizado por el contratista.

d) FUNCIONES: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la parte actora eran independientes, ya subcontrataba a otras empresas para ejecutar trabajos dentro de la misma obra, es decir, tomaba decisiones

e) INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los materiales utilizados eran comprados por el propio accionante y que utilizaba sus propios implementos y herramientas de trabajo, así como su propio personal obrero y pagaba su nomina.

f) OTROS: OBTENCIÓN DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PARA LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO DEL ACCIONANTE: Quedó demostrado que la parte actora No realizaba un trabajo con carácter de exclusividad ni para la demandada ni para el señor brancato que en definitiva es el contratante de la firma personal NICOLAS ALCALA, por lo que la prestación de servicio no fue siempre personal.

OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
- NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO y TRABAJADOR, SI ES PERSONA JURÍDICA, SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. ETC.: La empresa demandada HOTEL POSADA VANADIS C.A, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nieva Espuerta, anotado bajo el No. 58, tomo 57-A de fecha 05 de noviembre de 2009, es decir, está funcionalmente operativa y debe cumplir con sus cargas impositivas, y por su parte el accionante también tiene constituida una empresa denominada NICOLAS ALCALA UGARTE ARQUITECTURA & PAISAJISMO, y NICOLAS ALCALA & ASOCIADOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, que igualmente debe cumplir con sus cargas impositivas y de hecho cumple con su facturación según lo requiere el SENIAT, TAL COMO LO CONFESO EL PROPIO ACCIONANTE EN LA DECLARACION DE PARTE Y ASI MISMO SE DESPREDNE DE LAS PREUBAS CURSANTES EN LOS FOLIOS 103 al 112.

- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: No se desprende de los autos recibos de pago de salarios, por cuanto el pago se efectuaba mediante valuaciones de acuerdo a los avances de la obra.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente asunto quedó demostrado de las pruebas documentales, de informes, testimoniales y aun de la declaración del propio demandante, que el servicio que prestaba el actor no encuadra dentro de lo que caracteriza una relación de trabajo, ya que la misma debe versar sobre hechos concretos, tal como se expresa en el test de laboralidad antes trascrito, es decir, en el caso sub examine, se evidencia que efectivamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del accionante, por cuanto no se dieron los elementos primordiales que caracterizan la relación laboral como seria la subordinación, ajenidad y el salario, así como la dependencia del trabajador con respecto a su patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio y la exclusividad para el patrono; no obstante quedo demostrado que el accionante no estaba bajo una relación de dependencia por cuanto tenia su propia empresa con la cual era contratado por diferentes empresas para trabajos de construcción, por lo tanto no cumplía un horario de trabajo determinado, ya que no tenia exclusividad para una sola empresa, tenia su propia facturación la cual cumple con todos los requisitos fiscales, que no ejecutaba en forma directa la prestación del servicio ya que tenia obreros a su cargo a quienes el mismo le cancelaba su salario, y a su vez subcontrataba a otras empresas para determinados trabajos, que no estaba presente el elemento salario, ya que como todo contratista cobraba por valuaciones que el mismo presentaba; que tenia sus propios instrumentos, materiales y herramientas de trabajo, tal como se desprende de las documentales donde las facturaciones de compras de materiales salen a su nombre, al igual que los pagos que realizaba a otras empresas.
En este sentido tenemos que la subordinación consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las ordenes y directrices que trae el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, ésta no se verificó en virtud de que el accionante tomaba sus propias decisiones y el mismo confeso que nadie supervisaba su trabajo. Por otro lado es inexiste el elemento salario tal como está concebido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reza: “Se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…” de acuerdo a lo antes trascrito no alcanzó probar la parte actora que percibía esa remuneración regular y permanente, debido a que de los autos se desprende que cobraba de acuerdo a las valuaciones presentadas y a los avances del trabajo y que disponía de medios propios para compras de materiales, pago de personal y contratación de otras empresas, lo cual fue confirmado por las declaraciones de los testigos., es decir, la parte actora no logro demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el presente asunto, por lo tanto no se configuran los elementos característicos de una relación laboral, tales como, la Subordinación o dependencia del trabajador con respecto al Patrono, la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del Servicio, ni el salario, por cuanto lo que se demuestra del acervo probatorio, de las testimóniales y de la declaración de parte, es que la relación que existió entre las partes es de índole civil y mercantil, siendo un contrato verbal entre empresas para realizar una obra determinada, en el cual el contratista tenia personal a su cargo al cual le cancelaba, se encargaba de todo lo relacionado con la obra como permisología, supervisión, compras de materiales, contratación de personal, tomaba decisiones, pagaba nomina de trabajadores y prestaciones sociales, contrataba con otras empresas, no tenia exclusividad en la prestación del servicio para la demandada, ya que por su condición de constructor ejecutaba obras al mismo tiempo para otras empresas y personas, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes .es de índole mercantil, en virtud de que no se encuentran presentes los elementos esenciales de una relación de carácter laboral, como lo son la prestación de servicios personal y por cuenta ajena, la subordinación y el salario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano NICOLAS ALCALA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.284.917, contra la Sociedad Mercantil HOTEL POSADA VANADIS, C.A, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO.-
La Secretaria
En esta misma fecha (16-12-2015), siendo las tres y media de la tarde (3:30. p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria,
RM/yv