REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2010-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa (hoy PEPSI COLA VENEZUELA, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No.25, Tomo 20- A- Sgdo y Acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223- A Sgdo.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZÁLEZ, RAÚL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZÁLEZ y OMAR MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333,7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.075.182, 10.880.087, 16.324.569, 18.400.624, 11.591.793, 12.225.115, 15.675.619, 14.434.464, 17.112.012, 16.465.156, 12.921.436, 17.897.840, 17.112.096, 19.115.155, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001 y 11.968.377, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10-01-2002, por medio del cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos supra identificados.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12-08.2003, mediante recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado abogado NICOLAS BADELL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, contra el acto administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 10 de enero de 2002, mediante el cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZÁLEZ, RAÚL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZÁLEZ y OMAR MARTÍNEZ, ya identificados.
En fecha 13-08-2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado; en esa misma fecha se libro Oficio Nº 03/5218, a la Ministra del Trabajo, a los fines de la remisión del expediente administrativo del presente caso., siendo consignada en fecha 21-08-2003.
En fecha 19 de Agosto de 2003, el abogado NICOLAS BADELL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., presento escrito solicitando se admita el Recurso Contencioso de Nulidad y declare Con Lugar la acción de Amparo de Nulidad solicitada, junto con recaudos marcados con las letras a y b.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se reasigno la Ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en su carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y declara procedente la pretensión de amparo constitucional, por lo que suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 10 de enero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta libro oficio No. 10851-03, al Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita información sobre la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y NICOLAS BADELL, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. En fecha 16 de Septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remite Copia Certificada de la sentencia de esa corte en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación.
En fecha 30 de septiembre de 2003 fue consignada la boleta de notificación dirigida a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, y a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, apoderada judicial de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZÁLEZ, RAÚL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZÁLEZ y OMAR MARTÍNEZ, en su condición de terceros interesados, consigna escrito de solicitud de intervención de terceros.
En fecha 26 de octubre de 2004, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, titular de la cédula de identidad No. 4.774.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., solicitó al Tribunal se proceda a realizar las notificaciones de ley.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, apoderado de la recurrente, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 26-10-2004, y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa, se remita el expediente al Tribunal de Sustanciación y se practiquen las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, apoderado de la parte recurrente solicito se proceda a las notificaciones a los fines de que se reanude el curso de la causa.
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, apoderado de la parte recurrente consigno sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se ordene la práctica efectiva de las notificaciones.
En fecha 02 de Junio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa y se le reasigna la Ponencia al Juez Rafael Ortiz Ortiz; en esa misma fecha se ordeno librar las notificaciones correspondientes y solicitadas mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente.-
En fecha 09 de junio de 2005, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, apoderado de la recurrente solicita a la corte continúe con el tramite de notificación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consigno escrito de opinión fiscal, en el cual señala que el conocimiento de la presente causa debe ser declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en Primera Instancia del acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado LUIS RAFAEL OQUENDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., consigna escrito de consideraciones con sus anexos marcados A, B, C, D y E, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, fue constituido el Órgano Jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno el cierre informático del asunto No.AP42-O-2003-003297 y en consecuencia el nuevo registro bajo el asunto No. AB41-N-2003-000045 y se acuerda la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente.
En fecha 01 de febrero de 2006 se recibió la resulta de la comisión librada en fecha 08 de septiembre de 2003 Al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Notificadas las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 29 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, le da entrada al presente expediente y dispone pronunciarse sobre la admisión por auto separado y en fecha 27 de abril de 2006, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de que la misma la tiene asignada territorialmente el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que al ser el segundo tribunal que se declara incompetente, se crea un conflicto de competencia que corresponde dilucidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de Agosto de 2006, mediante auto, la Sala Político Administrativa le dio por recibido y se designo Ponente al Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 10 de agosto de 2006, la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en su condición ponente, se inhibe de conocer el presente asunto por haber adelantado opinión en el caso al suscribir la sentencia en fecha 04-09-2003, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, siendo que en fecha 03 de octubre de 2006, fue declarada Con Lugar la presente Inhibición por la misma Sala.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual solicita se declare con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas y solicita copiar certificadas de la sentencia.
En fecha 27 de abril de 2007 el Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa, acepto constituir la Sala Accidental para conocer le conflicto de competencia planteado y en fecha 17 de julio de 2007, se declara que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 26 de febrero de 2008 el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante oficio No. 457 manifiesta a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se aclare la situación en la cual se le asigna la competencia a ese tribunal para conocer de una causa que escapa a su competencia territorial que se encuentra limitada a los Estados Monagas y Delta Amacuro, pero que, sin embargo la Providencia Administrativa objeto de la Nulidad, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de junio de 2008, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, subsana el error material y dispone que el Juzgado que debe conocer el presente asunto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental le da entrada a la presente causa y, en fecha 08 de octubre de 2008, vista la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 17-06-2008, se aboca al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02-07-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a ese Juzgado Superior la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del estado Nueva Esparta, en virtud de crearse un Tribunal Superior Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a dicho Juzgado Superior Contencioso Administrativo con Competencia en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de febrero de 2009, se le da entrada y curso de ley al presente expediente en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y dispone decidir en su debida oportunidad.
En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su incompetencia para tramitar y decidir el presente asunto, declinando el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando remitir el presente asunto al Juzgado que por distribución le corresponda.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, y en fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le da su respectiva entrada.
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales que integran el presente asunto, observa esta sentenciadora que la presente acción se le dio entrada en este Juzgado en fecha 29-11-2010, sin evidenciarse actividad procesal alguna de parte de la parte recurrente desde el 21 de noviembre de 2006 cuando el apoderado judicial de la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual solicita se declare con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas y solicita copiar certificadas de la sentencia, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal de la misma.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que el presente recurso de nulidad se le dio entrada en este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, y la parte recurrente no impulsó el presente recurso de nulidad, siendo su ultima actuación en fecha 21 de noviembre de 2006, lo cual denota falta de interés.-
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10-01-2002, por medio del cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos DAVID REYES, IVÁN LUGO, MIGUEL LOROIMA, JAVIER GIL, LUIS SOTURNO, JHON RODRÍGUEZ, MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ ROMERO, HERNÁN ROMERO, ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, WILLIAM PEREZ, SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, ARNALDO REYES, ENRRI IDROGO, ALBERTO BRASON, SIMÓN GARCÍA, OSCAR LOZADA, ALFONSO HEREDIA, MIGUEL ROJAS, HECTOR QUIJADA, JOSÉ VERDE, JESÚS RIVAS, JOHAN DEL VALLE GONZÁLEZ, RAÚL FERRER, RUDDY ROJAS, HILARIO SALAZAR, FRANKLIN FERNÁNDEZ, MIGUEL CARRION, ANTONIO ARBELO, BRAULIO FRONTADO, ALVARO CAÑÓN, MANUEL GONZÁLEZ y OMAR MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333,7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.075.182, 10.880.087, 16.324.569, 18.400.624, 11.591.793, 12.225.115, 15.675.619, 14.434.464, 17.112.012, 16.465.156, 12.921.436, 17.897.840, 17.112.096, 19.115.155, 15.651.184, 9.421.779, 81.756.353, 17.111.001 y 11.968.377, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
La Secretaria,

Abg. ZAIDA CAMEJO.

En esta misma fecha (10-12-2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ZAIDA CAMEJO.
RMS/scj