REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO OP02-O-2015-000010
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 16 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 20, Tomo 73-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio CRUZ VILLARROEL, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ SUNIAGA Y FELIX FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.230, 49.029, 87.231 y 29.441, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asumiendo Rango Constitucional, el presente Recurso de Amparo interpuesto por la ciudadana NOREIDIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A., parte presuntamente agraviada en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CRUZ VILLARROEL, JOSÉ LUÍS CASTILLO, CRUZ SUNIAGA Y FÉLIX FIGUEROA, plenamente identificados en autos, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación de la Jueza encargada del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 02-12-2015 éste Juzgado la fija para el día 04-12-2015, a las 10:00 AM.
I
LA ACCIÓN DE AMPARO.
Observa este Juzgado con rango Constitucional, que la ciudadana NOREIDIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A., asistida por los abogados en ejercicio CRUZ VILLARROEL, JOSÉ LUÍS CASTILLO, CRUZ SUNIAGA Y FÉLIX FIGUEROA, mediante escrito presentado en fecha 23-11-2015, ejerce Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictadas en el asunto OP02-N-2012-000032, alegando que, con el presente Recurso pretenden la restitución de la garantía constitucional al debido proceso, el reestablecimiento del derecho a la defensa y al derecho de igualdad de las partes los cuales le han sido infringido y violentados a su representada por las actuaciones judiciales realizadas a partir del 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en esa fecha declaró mediante auto expreso que, la sentencia dictada por ese despacho en fecha 22 de mayo de 2014 se encontraba definitivamente firme, sin que su representada haya sido notificada del fallo, tal y como lo ordena la Jueza en el Punto Cuarto de la sentencia, cercenándole con ello la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, tal y como fue ordenado por la misma agraviante en la referida sentencia.
Del mismo modo señala que, en fecha 04 de Noviembre del 2015, su representada fue notificada mediante oficio dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que, el Asunto 0P02-N-2012-000032 contentivo del Recurso de Nulidad, se encontraba en fase de ejecución voluntaria y se le conminaba a ejecutar el Reenganche y Pago de salarios Caídos dentro de un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, luego de constar en auto su notificación, para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 22-05-2014, pero solo consta en autos, las boletas de notificación de la sentencia dictada en el Recurso de Nulidad libradas al ciudadano Inspector del Trabajo y al Procurador General de la Republica.
Señala que, desde el 22 de Mayo de 2014, fecha en la cual se dicto sentencia en el expediente del Juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa, hasta el 13 de Agosto de 2015 fecha del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a dejar constancia que la sentencia ha quedado definitivamente firme, transcurrieron trescientos noventa y siete (397) días, sin que durante ese periodo el mencionado Juzgado hubiese realizado las gestiones para la notificación de su representada, a los fines de dar cumplimiento de lo ordenado por ella misma y así garantizar el debido proceso y resguardar que cada parte pudiera ejercerlos recursos contra el mencionado fallo y al no hacerlo violento normas de rango constitucional, incurriendo en el menoscabo de los derechos de su representada.
Adujo que, su condición de parte de Tercero Interesado de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A., quedo claramente establecida en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0P02-N-2012-000032 donde fue llamado en su carácter de tercero interesado, circunstancia que a su vez le concede la cualidad de legitimado activo para intentar el presente Recurso.
Asimismo manifestó el recurrente que, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los terceros interesados en los juicios que se tramiten por nulidad de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, debe serles reconocida su condición de partes.
Aduce finalmente que, visto el estado de indefensión en que se encuentra su representada, al pretenderse ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, donde se ordeno la notificación de las partes sin haberse dado cumplimiento con lo establecido en el mismo fallo que se pretende ejecutar, violentándose con ello la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y no existiendo otro medio procesal que sea expedito y que garantice la tutela efectiva de los derechos constitucionales infringidos es que solicita conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, se anule el auto de fecha 13 de agosto del 2015, donde se declara que la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2014, se encuentra definitivamente firme y el auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2015 donde se ordena la ejecución voluntaria de la referida sentencia, así como que se reestablezca el debido proceso y se le ordene al agraviante a dar cumplimiento con el punto cuarto del dispositivo del fallo.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio FÉLIX FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que, ejerce Recurso de Amparo Constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictadas en el asunto OP02-N-2012-000032, y que con el presente Recurso pretenden la restitución de la garantía constitucional al debido proceso, el reestablecimiento del derecho a la defensa y al derecho de igualdad de las partes los cuales le han sido infringido y violentados a su representada por las actuaciones judiciales realizadas a partir del 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en esa fecha declaro mediante auto expreso que, la sentencia dictada por ese despacho en fecha 22 de mayo de 2014 se encontraba definitivamente firme, sin que su representada haya sido notificada del fallo, cercenándole con ello la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación, tal y como fue ordenado por la misma agraviante en la referida sentencia, solicitando los autos de fechas 13 de Agosto y 20 de Octubre del 2015 y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se le conceda a su representada el lapso para interponer los recursos correspondientes.
II
DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana DENIS MARYELING ARAGUAYAN, ejerce Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que en fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, recibe el asunto OP02-N-2012-000032, procedente de la URDD de esta Circunscripción Judicial y ordena su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte recurrente consigna escrito corregido del recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 11 de enero de 2013, ordenándose las notificaciones ordenadas en la ley.
En fecha 08 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Brito, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C. A. de forma positiva.
En fecha 04 de marzo de 2013, el ciudadano Olearis Franco, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, consigna oficio dirigido al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fecha 12 de Marzo de 2013, el ciudadano Miguel Fermín, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, consigna oficio N° 019-12 dirigido a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional(DAR).
En fecha 10 de Abril de 2013, el ciudadano Miguel Fermín, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, consigna oficio N° 0239-13 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela el cual fuera recibido por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional(DAR).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de garante del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la consignación de la notificación del tercero interesado y de los oficios librados a los diferentes entes públicos, considera necesaria la notificación de la parte recurrente DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, así como del tercero interesado empresa INVERSIONES PERLA BELLA C.A.. IKIN MARGARITA HOTEL & SPA para que una vez que conste la certificación por secretaria de las notificaciones, fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Javier Brito, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C. A. de forma positiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, la ciudadana MARIA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN se dio por notificada.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto, mediante el cual fija para el vigésimo día hábil siguiente la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio a las 10:00 A.M.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo presentado en fecha 03-12-15, por la Dra. ROSANGEL MORENO SERRA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, (F- 281 al 290), mediante el cual alega que en fecha 30 de noviembre de 2015, fue notificada del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, en la causa signada con el número OP02-N-2012-000032, en tal sentido, señala que, se puede observar de las actas procesales que el Juzgado a su cargo siendo competente para tramitar y decidir el presente asunto, fundamento su decisión a las circunstancias de hecho probadas durante dicho procedimiento subsumiendo los hechos alegados en la normativa legal aplicable; que se cumplieron todos los actos del proceso dentro de los lapsos previstos en la ley para que las partes tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no obstante el tercero interesado fue pasivo en virtud de que nunca compareció a la sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa, pese a encontrarse en todo momento a derecho, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo, las infundadas declaraciones de la parte presuntamente agraviada, por cuanto las actuaciones realizadas por ella, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran apegadas a normas constitucionales procedimentales que establece el ordenamiento jurídico, por cuanto el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, una vez admitida la demanda, se ordenara la notificación de: en los recursos de nulidad al representante del órgano que haya dictado el auto, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al o Fiscal General de la Republica y a cualquier persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Asimismo indica que, en fecha 11 de enero de 2013, admitió el Recurso de Nulidad en referencia, ordenándose las respectivas notificaciones de conformidad con el articulo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en fecha 08 de febrero de 2013, fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en forma positiva la boleta de notificación librada al tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C. A. (IKIN MARGARITA HOTEL & SPA) la cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado CRUZ SUNIAGA en su carácter de consultor jurídico de la empresa; que en fecha 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto de oficio ordeno la notificación tanto de la parte recurrente como del tercero interesado en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la consignación de la notificación del tercero interesado, a los fines de garantizar, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en el entendido que una vez que conste la certificación de las notificaciones por secretaria, se fijara la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que en fecha 28 de noviembre de 2013, fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en forma positiva la boleta de notificación librada al tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C. A., la cual fue recibida y firmada por el en la sede de la empresa en fecha 26 de noviembre de 2013, por la ciudadana NINOSKA SILVA PAYARES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa; que en fecha 10 de diciembre de 2013 la suscrita secretaria adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hace constar que se encuentran llenos los extremos de ley con relación a las notificaciones ordenadas y en fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó auto, mediante el cual fija para el vigésimo (20°) día hábil siguiente la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio a las 10:00 A.M.
Manifiesta que en fecha10 de Febrero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio a la cual no compareció por si ni por medio de representación alguna, ni la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) ni el tercero interesado empresa INVERSIONES PERLA BELLA C.A., a exponer su s defensas ni a promover pruebas, que en fecha 24 de febrero se apertura el acto de evacuación de testigos y se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrida y de la incomparecencia tanto de la parte recurrida como la del tercero interesado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes difiere el acto para el 06-03-2014, fecha en la cual por ocupaciones preferentes del despacho difiere el acto de evacuación de los testigos para el séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente a las 10:00 a.m., lo cual ocurrió en fecha 19 de marzo de 2014 e igualmente el tercero interesado no compareció, que en fecha 31-03-2014 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que la parte recurrente presento escrito de informes, que en fecha 22-05-2014, estando dentro del lapso legal de 30 días hábiles de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la presentación de informes (31-03-2014) el Juzgado dicta y publica sentencia en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, contra la Providencia Administrativa N° 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-000-85, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación”.SEGUNDO: SE REVOCA la Providencia Administrativa N° 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-000-85, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación.TERCERO: Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Finalmente señala que el tercero interesado fue contumaz, rebelde y negligente en la defensa de su representada, pese a encontrarse a derecho y cuando han transcurrido todos los lapsos procesales y la sentencia quedo definitivamente firme cuando se da por notificado de la ejecución voluntaria, ratifica que el Juzgado a su cargo actuo apegado a las normas procedimentales y constitucionales y por cuanto no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva solicita que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado Sin Lugar por infundado y temerario.
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior su conocimiento y decisión.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud de Amparo así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, observa esta Alzada que la parte presuntamente agraviada pretende con el presente Recurso de Amparo, en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la restitución de la garantía constitucional al debido proceso, el reestablecimiento del derecho a la defensa y al derecho de igualdad de las partes los cuales le han sido infringido y violentados a su representada por las actuaciones judiciales realizadas a partir del 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en esa fecha declaro mediante auto expreso que, la sentencia dictada por ese despacho en fecha 22 de mayo de 2014 se encontraba definitivamente firme, sin que su representada haya sido notificada del fallo tal y como lo ordena la Jueza en el Punto Cuarto de la sentencia, cercenándole con ello la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de Apelación, tal y como fue ordenado por la misma agraviante en la referida sentencia, que desde el 22 de Mayo de 2014, fecha en la cual se dicto sentencia en el expediente del Juicio de Nulidad de la Providencia Administrativa, hasta el 13 de Agosto de 2015 fecha del auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a dejar constancia de que la sentencia ha quedado definitivamente firme, transcurrieron trescientos noventa y siete (397) días, sin que durante ese periodo el mencionado Juzgado hubiese realizado las gestiones para la notificación de su representada, a los fines de dar cumplimiento de lo ordenado por ella misma y así garantizar el debido proceso y resguardar que cada parte pudiera ejercer los recursos contra el mencionado fallo y al no hacerlo violentó normas de rango constitucionales y menoscabo los derechos de su representada y que, su condición de parte de Tercero Interesado de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A, quedo claramente establecida en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0P02-N-2012-000032 donde fue llamado en su carácter de tercero interesado, circunstancia que a su vez le concede la cualidad de legitimado activo para intentar el presente Recurso, para lo cual trae a colación que, el criterio vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los terceros interesados en los juicios que se tramiten por nulidad de los actos administrativos cuasi-jurisdiccionales, debe serles reconocida su condición de partes, criterio que fue obviado por la Jueza de la causa y por no existir otro medio procesal que sea expedito y que garantice la tutela efectiva de los derechos constitucionales infringidos es que solicita conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que, se anule el auto de fecha 13 de agosto del 2015, donde se declara que la sentencia dictada el 22 de Mayo de 2014, se encuentra definitivamente firme y el auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2015 donde se ordena la ejecución voluntaria de la referida sentencia.
En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Así pues, el artículo trascrito parcialmente, establece el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, razón por la cual es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al derecho enunciado anteriormente, para lo cual ha señalado que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Aunado a lo anterior, debe esta Alzada acotar también que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa.
Así las cosas, adecuando los criterios antes referidos, al presente caso, se observa que de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Jueza de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2012, dicto auto (F- 82) mediante el cual se abstiene de admitir el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN contra la Providencia Administrativa N° 164-12 de fecha 19-07-2012 contenida en el expediente N° 047-2012-01-00085 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte recurrente debe indicar el domicilio del tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A., a los fines de su notificación y derecho a la defensa, es decir que con esta actuación la Jueza reconoce la importancia que tiene la participación que tiene el tercero interesado dentro del proceso.
Ahora bien, con relación a que su representada no fue notificada del fallo tal y como lo ordena la Jueza en el Punto Cuarto de la sentencia, cercenándole con ello la oportunidad procesal para ejercer el Recurso de apelación.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno destacar que, de las actas que conforman el expediente, se desprende del Item Cuarto de la Sentencia CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, se desprende de la misma que, la Jueza A quo ordena la notificación de las partes y de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta la notificación de la sentencia tanto de la parte recurrente ciudadana DENIS MAYERLING ARAGUAYAN, como la del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se constata que la Jueza en fecha 13 de Agosto de 2015 (F-220) dicto auto mediante el cual deja constancia que la sentencia publicada en fecha 22-05-2014 ha quedado definitivamente firme y en fecha 20 de Octubre de 2015 (F-223) mediante auto ordena el cumplimiento voluntario, pero ciertamente la del tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A., a pesar de haber quedado claramente establecida su condición de Tercero Interesado en el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, signado en el expediente N° OP02-N-2012-00032, motivo por el cual estima quien aquí decide que la Jueza de la causa no tomó en consideración lo ordenado por ella en el dispositivo de la sentencia, específicamente lo establecido en el Item Cuarto de la sentencia al no notificar al tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A. ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Juzgadora que deberá declararse Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLA BELLA C.A parte presuntamente agraviada en la presente causa, debidamente representado por los Abogados en ejercicio CRUZ VILLARROEL, JOSÉ LUÍS CASTILLO, CRUZ SUNIAGA Y FÉLIX FIGUEROA y reponerse la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cumplimiento al punto cuarto del dispositivo del fallo dictado en fecha 22-05-2014, referido a la notificación de las partes. Así mismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la presente causa continuará su curso legal correspondiente, garantizando con ello el derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de las partes a la Seguridad Jurídica y una vez conste en autos la practica de la notificación ordenada, igualmente se hace saber a las partes que no se suspenderá la causa por el lapso de 30 días continuos por tratarse el presente asunto de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES PERLA BELLA, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio CRUZ SUNIAGA y FÉLIX FIGUEROA. En consecuencia se anulan los autos de fechas Trece (13) de agosto de 2015 y Veinte (20) de Octubre de 2015 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado antes mencionado de cumplimiento al punto cuarto del dispositivo del fallo dictado en fecha 22-05-2014, referido a la notificación de las partes a los efectos de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Seguridad Jurídica de las partes dentro del proceso.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,


En esta misma fecha nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 horas y minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg/mgmr. -