REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, siete (07) de Diciembre de 2015
Años 205° y 156°


I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, domiciliados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su condición de en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: FANNY ALBORNOZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.130, domiciliada en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, parroquia las Barales, población de las Giles; Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA--INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº A-0022-14

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaria de fecha 30/09/2014, se dejo constancia de haber recibido un escrito conformado por diez (10) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de veintinueve (29) folios útiles, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS incoada por la parte accionante, los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursante a los folios 01 al 27)

Mediante auto de fecha 01/10/2014, este Tribunal Agrario le dio entrada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, en consecuencia se ordeno anotarlo en los libros respectivos de este Despacho bajo el expediente Nº A-0022-14. (Cursante al folio 41)

En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario mediante decisión dictada se declaró competente para conocer la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS interpuesta por la parte accionante. (Cursante a los folios 42 al 46)

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario se Abstuvo de ADMITIR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, incoada por la parte demandante, por cuanto se determinó que su escrito libelar adolece de imprecisiones y ambigüedades que hacen imposible su admisión. En consecuencia, se ordenó librar un Despacho Saneador a los fines de que la parte accionante proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia lo previsto en artículo 340 Ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora del presente auto. (Cursante a los folios 47 al 55)

Mediante diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Agrario deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Agrario, mediante la cual se ordeno corregir su solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido consigno adjunto con dicha diligencia, cuatro (4) boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por los prenombrados ciudadanos. (Cursante a los folios 56 al 61)

Mediante Nota de Secretaria de fecha 14/10/2014, se dejo constancia de haber recibido un escrito conformado por once (11) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de dos (02) folios útiles, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, incoada por la parte accionante. (Cursante a los folios 62 al 74)

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, este Juzgado Agraria ADMITIÓ la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos, incoada por la parte demandante, y en ese mismo auto se ordeno la práctica de una Inspección Judicial para el día viernes veinticuatro (24) de Octubre del 2014, a las 9:00 a.m., sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual corre inserto a los folios 76 al 81 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, este Juzgado Agrario ordenó solicitar información a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la “ Condición de Uso”, sobre los lotes de terreno ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual corre inserto al folio 85 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, este Tribunal Agrario dejo constancia de las fallas y desperfectos mecánicos que presentan los vehículos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por tal motivo no se pudo practicar la inspección judicial sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, en consecuencia quedo diferida dicha inspección judicial hasta nueva fecha, el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal Agrario insto a la parte actora a que facilitara los medios necesarios (transporte), para la práctica de la inspección judicial sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:

El artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por tal motivo es necesario reproducir textualmente el mencionado artículo, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Así pues, surge el interés procesal de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos y que se le reconozcan los mismos, y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal en el juicio conlleva la perención de la instancia como un medio de terminación del proceso fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley y puede ser declarada de oficio por el juez o a instancia de parte opositora.

Con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, es necesario y pertinente examinar lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De las normas transcritas, se observa que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

El fundamento de la Institución de la Perención de la Instancia, lo describe el notable autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.

En razón de que en la Institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el aspecto de impulso procesal, este Juzgador considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

“(…) EL IMPULSO PROCESAL: Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...). “El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”.

En este mismo contexto, también es importante y necesario traer a colación la opinión del autor patrio Rengel Romberg (1995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso. Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal Agrario que consta plenamente en autos que desde el día martes 14/10/2014, fecha de la última actuación procesal realizada por la parte actora, la cual corre inserta de los folios 63 al 75 del presente expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena lo que demuestra la falta de interés en la presente causa.

En cuanto a los efectos de la Perención de la Instancia, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Frank Valero González y otro, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. …Omissis… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención…”.

Ahora bien, en los casos de solicitudes de medidas cautelares innominadas especiales de protección a los cultivos, fundamentadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es el caso de marras, que se tramitan conforme al procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con lo establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, el Juez o Jueza Agrario decidirá las perenciones de instancia de acuerdo con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la Perención de la Instancia.

En el Código de Procedimiento Civil, existen diversos tipos de perenciones de la instancia, a saber: i) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, vale decir la ordinaria de un año, que es la que se analiza en el caso que nos ocupa, (Ver Encabezamiento del artículo 267 del C.P.C); ii) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ver artículo 267 Ordinal 1° del C.P.C.); iii) ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ver artículo 267 Ordinal 2° del C.P.C.); y iv) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Ver artículo 267 Ordinal 3° del C.P.C.). Adicionalmente se debe acotar que en la materia contenciosa administrativa agraria, se encuentra prevista una Perención Especial de seis (6) meses, contemplada en el artículo 182 de la precitada Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.

Este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en la presente causa, pasa a realizar un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente:

- Que en fecha 14 de Octubre de 2014, los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron ante este Tribunal Agrario un escrito libelar contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Cursante a los folios 63 al 75 del presente expediente;

- Que mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, esta Instancia Agraria Admitió la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, y en ese mismo auto se ordeno que se efectuara una inspección judicial para el día viernes 24 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual corre inserto a los folios 76 al 81 del presente expediente.

- Que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, este Juzgado Agrario ordenó solicitar información a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la “ Condición de Uso”, de los lotes de terreno ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual corre inserto al folio 85 del presente expediente.

- Que mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, este Tribunal Agrario dejo constancia de las fallas y desperfectos mecánicos que presentan los vehículos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por tal motivo no se pudo practicar la inspección judicial sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, en consecuencia quedo diferida dicha inspección judicial, hasta nueva fecha, el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente.

- Que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal Agrario insto a la parte actora a que facilitara los medios necesarios (transporte), para la práctica de la inspección judicial sobre los lotes de terrenos ubicados en la Calle Bolívar, Sector Francisco Mata Díaz, Parroquia las Barales Población de las Giles, Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2014, el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente.

De las actuaciones procesales precedentemente señaladas, se puede constatar que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte demandante en esta causa, fue el día martes 14 de Octubre de 2014 y desde esa fecha hasta la presente decisión, la parte actora no ha realizado ninguno acto procesal o acción para la continuación de la causa en busca de una decisión final, lo que demuestra la falta de interés en la presente causa, y tomando en consideración que ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna de la parte actora en el proceso, se configura así el supuesto de hecho establecido en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 de la Ley Tierras y Desarrollo Agraria, y por cuanto la Perención de la Instancia es una norma de orden público, que se aplica como la sanción establecida por nuestro legislador, para castigar la falta del impulso procesal de las partes contendientes en cualquier estado y grado del proceso, a la cual este Jurisdicente da cabal cumplimiento por ser el director del proceso y el llamado a administrar justicia, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA- de Oficio-conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 y del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de solicitud de Medida Cautelar incoada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA- de Oficio-, en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna de la parte actora en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 y del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS incoada por la parte demandante, los ciudadanos ANDREINA DEL VALLE MARVAL, JOSÉ GREGORIO CAMPOS, MARÍA ELENA VELÁSQUEZ Y ANACELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de oficio Agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.203.813, V-10.304.434, V-12.224.037 y V-11.539.844, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de Oficio de la Perención de la Instancia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante, y/o al Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº A-0022-14
JHP/wgm/nv