REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000514
AUTO
QUE HOMOLOGA ACUERDO LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN DE LA FASE PRELIMINAR

En el día de hoy, 08-12-2015 , siendo las 10: 30 a.m., oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana LUISA ELADIA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.363 contra el ciudadano WILSON JESUS MACHADO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.737 en beneficio de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” Debidamente asistidos de los defensores ERICK FLORES y DAVID HIDALGO. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil del Circuito, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la secretaria Maria Teresa Millán. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de los adolescentes de autos, quienes expusieron: Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre autoriza a que se le descuente de su sueldo que devenga en CONVIASA la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.500,00) mensuales, es decir, lo correspondiente al cuarenta (40%) del salario devengado a final de cada mes, y sea depositado en la cuenta de Ahorros N° 0151-0027-30-5900731439 a nombre de la madre del BANCO FONDO COMUN. EN EL MES DE AGOSTO: El padre adquirirá los uniformes escolares y la madre los útiles escolares respecto al hijo Wilson. Respecto a las gemelas, el padre contribuirá con los gastos universitarios hasta que se gradúen y los gastos de PROMO.- EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000) para los tres (03) adolescentes antes del viernes 11-12-2015, y el año siguiente, autoriza a que se le descuente un CUARENTA por ciento de sus aguinaldos. EN CUANTO A LOS BENEFICIOS DE CONVIASA: Los mismos serán depositados directamente a la cuenta de ahorro, incluyendo SEGURO MEDICO. Librese oficio a la empresa y remitase copia de las partidas de nacimiento consignadas a tal efecto. EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y DE MEDICINA: Será de por mitad los gastos que no cubra el seguro medico. Se ordena a la empresa CONVIASA a que incluye a sus hijos en los beneficios de la empresa y SEGURO DE HCM. Líbrese oficio. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López Morales La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 11:40 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán