REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001909
AUTO QUE HOMOLOGA ACUERDO PARCIAL EN FASE DE EJECUCIÓN

En el día de hoy, 08-.12-2015, siendo las 11: 30 am , oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos JERLUI JESUS LUGO DUVEN e YURAIMA JOSE VELASQUEZ VALERIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.689 y V-20.534.617 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” en tal sentido exponen: Deseamos cambiar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a la siguiente forma: El padre se compromete de depositar en la misma cuenta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) quincenales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales, todo lo demás quedará de la misma manera establecida en el acuerdo anterior. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Como existe actualmente medida de alejamiento, el padre retitrará al niño del hogar materno, sin entrar a su casa, se parara en la acera del frente de la misma, y la madre mandara al niño con un familiar para que salga y se vaya con su padre. Es todo, solicitan que se homologuen los presentes acuerdo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
En la misma fecha, siendo las 12:00 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millan