REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002098
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, y vista la diligencia de fecha 01-12-2015 suscrita por los ciudadanos Elio Ramón Bellorin Delgado y Merlin Katiuska Hernández Marín, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.841.940 y 17.112.619 respectivamente, asistidos por los abogados Manuel Camejo y Agueda Virginia Narvaez, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 17.291 y 192.548, respectivamente, y leído su contenido. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Elio Ramón Bellorin Delgado y Merlin Katiuska Hernández Marín, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.841.940 y 17.112.619 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en tal sentido se anexa a la presente, copia del referido escrito de solicitud. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Yjlr*.- Abg. Josefina Moreno
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