REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001775
SOLICITANTE: NURVELLIS DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.290, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Tutela
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

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Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento de quien suscribe para conocer del presente asunto, se observa que en fecha 14.10.2015 se admitió la misma y se fijó la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que el día 25-11-2015, siendo las doce del día, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de TUTELA, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana NURVELLIS DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.290, en su carácter de abuela paterna de la niña de autos, debidamente asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, Y CONSEJO DE TUTELA debido a que los padres de su nieta, ciudadanos JHOALBERTH JESUS GAONA SALAZAR y NOIRELY CAROLINA PALENCIA REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.045.689 y V-20.084.400, fallecieron el primero de los nombrados en fecha 14.11.2011 y la segunda nombrada en fecha 24.02.2013 respectivamente, según actas de Defunción N° 139, Libro N° 1, Folio N° 139 del año 2011 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia LA Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda N° 135, del año 2013 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso De Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Anunciado el Acto por el Alguacil, se presentó la referida ciudadana, así como también comparecieron la Abg. ANGELICA PEREZ, Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, los ciudadanos ORIANA MELISSA ORTEGA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.598.842, como Protutora, GUILLERMO JOSÉ QUINTANILLA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.897.938, como Protutor Suplente, y el Consejo de Tutela conformado por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ, EVIMAR ANDREINA VALLEJO VALLEJO, NURIS DEL JESÚS GÓMEZ LEÓN Y LUÍS EMIRO QUIROZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.025.183, V-22.631.717, V-4.016.869 y V1.936.532 y se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído a la niña de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem, asimismo se realizó la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fue consignada copia del Acta de Nacimiento de la niña (f:03) de donde se desprende su filiación con respecto a su madre y su padre, así como también Copia de las ACTAS DE DEFUNCION de los progenitores (f:4 y 5). Hecha la intervención de la Representación Fiscal quien en su carácter de garante de los Derechos de la referida niña, visto que fueron cubiertos los extremos legales, y a fin de garantizar el Derecho a Vivir, ser criada y desarrollarse en una familia, en este caso sustituta, solicito respetuosamente al Tribunal declare CON LUGAR esta solicitud, y se proceda a ratificar la designación de los cargos de la Tutela propuestos en la Solicitud. Asi las cosas se procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 397-B LOPNNA: En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando solo existe un representante, hayan fallecido o se desconozca su paradero, y existe tutor o tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo tutor o tutora, o cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza (…) a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” De igual modo, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Asimismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada y oída la niña en mención y habiendo evidenciado de autos esta Juzgadora que la misma ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de ambos padres, en consecuencia, se hace procedente proveerla de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana NURVELLIS DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.290, asistida por la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Estado Nueva Esparta, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de TUTELA LEGAL a favor de su nieta Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se nombra TUTORA de la referida niña a la ciudadana NURVELLIS DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.290, quien es su ABUELA PATERNA, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, Representación en Instituciones Educativas y de Salud tanto dentro como fuera del País, y podrá viajar dentro y fuera del país con la referida niña, todo con ocasión al fallecimiento de sus Padres. TERCERO: Se designan las siguientes personas para los respectivos cargos en la forma señalada: la ciudadana ORIANA MELISSA ORTEGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.598.842 como PROTUTORA, y como SUPLENTE DE LA PROTUTORA GUILLERMO JOSÉ QUINTANILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.897.938 y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMÍREZ, EVIMAR ANDREINA VALLEJO VALLEJO, NURIS DEL JESÚS GÓMEZ LEÓN Y LUÍS EMIRO QUIROZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.025.183.; V-22.631.717; V-4.016.869; V-1.936.532, cuyos domicilios constan de autos. CUARTO : Se ordena la entrega de inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 ejusdem, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Así se Establece.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal CUARTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaría


Abg. Josefina Moreno