REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001024
SOLICITANTE: CELIA ROSA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.354, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
NIÑO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana CELIA ROSA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.354, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se Declare como Carga Familiar de la ciudadana CELIA ROSA LOPEZ RIVERO al niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, quien es su nieto hijo de su descendiente MARICELYS DEL VALLE SILVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.322.176. Ahora bien, concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JORDAN DE JESUS BONALDE CAÑA y MANUEL ANTONIO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.158.655 y V-4.626.038 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, y manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, y garantizado como fue el Derecho a Opinar al referido niño, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en el dicho de los mencionados ciudadanos, respecto de quienes se presume su buena fe. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana CELIA ROSA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.354, asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Así se Establece.
SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR de la ciudadana CELIA ROSA LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.354, al niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los ciudadanos promovidos como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente solicitud destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván,
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno.
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