REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000405
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ERICK ALEXANDER MIRANDA e YRIS JANET MONTEJO TABARES, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.149.351 y 14.840.169 respectivamente, establecieron acuerdo de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los hermanos identidad omitida, de la siguiente manera: La madre ofrece cancelar como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, que depositará la madre en la cuenta a nombre de los niños, en el Banco Bicentenario en partidas quincenales, en cuanto a los gastos de inicio de año escolar y de Diciembre se comprometen ambos padres a cubrir el cincuenta por cientos de los gastos que se generen con ocasión de dichas fechas, teniendo en cuenta que los mismos deben ser acordes igualmente con la capacidad económica de la obligada. Es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los Ciudadanos ERICK ALEXANDER MIRANDA e YRIS JANET MONTEJO TABARES identificados en autos, de Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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