REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001282
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 30/11/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos OHILNE ALEJANDRA LOPEZ y ALEJANDRO MATTEY, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.652.674 y 20.905.564 respectivamente a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: Queremos manifestar a este Despacho que llegamos a un acuerdo en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue subsanado y en los actuales momentos dicho régimen se esta cumpliendo sin ningún tipo de problema tal y como lo establecimos en la sede del Ministerio Público y el cual fue debidamente homologado por este Tribunal. Es todo. Es todo. Solicitamos en este acto la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los OHILNE ALEJANDRA LOPEZ y ALEJANDRO MATTEY, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.652.674 y 20.905.564 respectivamente de cumplimiento de Instituciones Familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Joana Rodríguez
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