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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, dos de diciembre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001282
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 30/11/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos OHILNE ALEJANDRA LOPEZ y ALEJANDRO MATTEY, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.652.674 y 20.905.564 respectivamente a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: Queremos manifestar a este Despacho que llegamos a un acuerdo en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue subsanado y en los actuales momentos dicho régimen se esta cumpliendo sin ningún tipo de problema tal y como lo establecimos en la sede del Ministerio Público y el cual fue debidamente homologado por este Tribunal. Es todo. Es todo. Solicitamos en este acto la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los OHILNE ALEJANDRA LOPEZ y ALEJANDRO MATTEY, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.652.674 y 20.905.564 respectivamente de cumplimiento de Instituciones Familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Joana Rodríguez
 
 
 
 
 
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