REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000366
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos OSMARY COROMOTO LOPEZ y MANUEL FELIPE ORDAZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.222.424 y 18.399.037 respectivamente a favor su hija identidad omitida: Estamos de acuerdo en que el padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensuales, que seguirán siendo depositados en la cuenta de la madre y un BONO DE NAVIDEÑO de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en cuanto los gastos de útiles escolares serán por cuenta del padre y los de uniforme por la madre y los gastos de medicina y médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, de igual forma ambos padres establecen que el monto aquí establecido se incrementara de forma automática conforme se incremente los ingresos mensuales del obligado. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos OSMARY COROMOTO LOPEZ y MANUEL FELIPE ORDAZ identificados en autos, de Obligación de Manutención a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez