REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001964
Partes: KREBLIN ENRIQUE GUERRA y YOLIMAR JESUS LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.224.229 y 12.439.380 respectivamente.
Abogado Asistente: Abgs. Juan Serrano y Laura García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.167 y 109.445 respectivamente.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 27/10/2015 por los ciudadanos KREBLIN ENRIQUE GUERRA y YOLIMAR JESUS LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.224.229 y 12.439.380 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Juan Serrano y Laura García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.167 y 109.445 respectivamente,, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de noviembre de 1996 ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombres identidad omitida.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 02/11/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 03/12/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales todos los primeros cinco días de cada mes, monto que será actualizada a los gastos presentes de sus dos hijos y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) cifra aumentada para esas fechas por razones de inscripción escolar y fiestas navideñas. Los gastos serán divididos en partes iguales, serán utilizados en la compra por parte de la madre en ropa, calzado, juguetes, mensualidades de colegio, actividades extra escolares, recreación, transporte, útiles escolares, uniformes escolares y medicinas en su oportunidad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece dos (2) fines de semana al mes, de manera intercalada, y de común acuerdo, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo notificará a la madre vía telefónica. Las vacaciones de carnaval las pasaran con el padre, la semana santa con la madre, las vacaciones de Julio-Agosto la han compartido con el padre y el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos KREBLIN ENRIQUE GUERRA y YOLIMAR JESUS LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.224.229 y 12.439.380 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 03 de noviembre de 1996 ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KREBLIN ENRIQUE GUERRA y YOLIMAR JESUS LARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.224.229 y 12.439.380 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03 de noviembre de 1996 ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Las partes no manifestaron la existencia de bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
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