REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001479
Partes: NELSON JESUS CASTILLO y CLAUDIMAR DEL CARMEN MARIN FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.075.252 y 16.026.049 respectivamente.
Abogado Asistente: Abg. Luis Daniel Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.489
.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 22/07/2015 por los ciudadanos NELSON JESUS CASTILLO y CLAUDIMAR DEL CARMEN MARIN FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.075.252 y 16.026.049 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Daniel Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.489, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Agosto de 2003 ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres identidad omitida.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 29/07/2015 se admitió la solicitud y se ordenó despacho saneador, por lo que en auto de fecha 02/11/2015 se fijó audiencia para el día 08/12/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales los últimos cinco días de cada mes, que serán depositados en la cuenta N° 01050111310111417171 del banco mercantil, a nombre de la madre. De igual forma, el padre cancelará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los primeros quince días del mes de Agosto de cada año como bono escolar y en concepto de prima vacacional; y por concepto de bono de navidad y fin de año depositara los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Ambos padres asumirán en partes iguales todos los gastos relativos a los gastos médicos y relativos al colegio de las niñas y cualquier otro gasto de emergencia que se origine.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece AMPLIO, siempre que no entorpezca las labores de estudio y descanso de sus hijos. Los fines de semana serán compartidos con ambos padre de forma alterna. Siempre tomando en cuenta la opinión de los hijos, quienes no podrán ser forzados a viajar o a quedar con alguno de los padres ya que dicho régimen es amplio en bienestar de los hijos. Debido a la corta edad de los hijos, pernoctarán en el hogar materno, con excepción de los periodos vacacionales escolares o fines de semana previamente acordados. En época de vacaciones, semana santa, carnavales y cualquiera otra temporada de descanso dichos días serán compartidos con ambos padres de manera alterna entre ambos padres y de común acuerdo, tomando en cuenta la opinión y gustos de las niñas.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos NELSON JESUS CASTILLO y CLAUDIMAR DEL CARMEN MARIN FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.075.252 y 16.026.049 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21 de Agosto de 2003 ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSON JESUS CASTILLO y CLAUDIMAR DEL CARMEN MARIN FERRER, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.075.252 y 16.026.049 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Agosto de 2003 ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Las partes manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
|