REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000314
Revisado como ha sido el presente asunto, vista la diligencia de fecha 07-12-2015, suscrita por el abogado David Hidalgo Ferrera, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública tercera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite acuerdo de Modificación o Aumento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Norelis Barreto González y Antonio José Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-11.049.521 y V-14.528.224 respectivamente, en beneficio de los hermanos identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) pagaderos en cesta tickets, en la modalidad de talonario, y a tal efecto ambos acuerdan autorizar suficientemente a la ciudadana Claydellis Alejandra Puro Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.084.743, para retirarlos por ante la Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Emergencias de Atención de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejando sin efecto la deducción en cuenta nomina del monto anterior por tal concepto, el cual era de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00Bs). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se acuerda oficiar al referido Cuerpo de Bomberos a los fines de informarle sobre el nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodríguez López