REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000122

Visto el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2015, por la Abg. Carmen Cueto, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, plenamente identificada en autos, en el cual HABILITO EL TIEMPO NECESARIO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO para solicitar se decrete Medida Innominada de Autorización de Viaje para la niña identidad omitida, en virtud de que necesita realizar un crucero en compañía de su madre y abuelos, desde el día 22 de Diciembre de 2015 hasta el 29 de Diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud de que sus abuelos le obsequiaron el viaje y si no viaja tendría que cancelar una multa en dólares americanos que no tiene o perder el boleto, lo cual ocasionaría una daño patrimonial y emocional para la niña y su familia, siendo que el padre de la niña ciudadano JUAN ALBERTO RENGIFO MAYORCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.741.239, nunca ha visto por la niña, no la conoce, solo tuvo contacto en dos oportunidades, en el cumpleaños numero 1 y cuando fue demandado por el establecimiento de la Obligación de Manutención de la niña, la cual nunca ha cumplido, así como tampoco ha tenido contacto de otro tipo, ni con el ni con ningún miembro de la familia paterna, que trato de agotar el otorgamiento del permiso, pero resultó imposible contactar al padre. Ahora bien, leído los particulares de la solicitud de Medida Cautelar, tenemos que la misma se hace en virtud de un viaje que tiene planteado realizar la demandante en compañía de sus hijos en fecha próxima, siendo un crucero que tiene por destino varias ciudades, en diversos países; acompañada en su decir, de su familia materna, cuya sanción en caso de no poder realizar consta en recaudo cursante al folio 15 del asunto.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial, tomando en consideración que trata la presente de solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, normativas que prevén los principios relativo a la prioridad absoluta, y de interés superior de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la niña identidad omitida, habiéndose constatado de autos la necesidad de la madre de realizar el viaje, quien consignó la documentación necesaria, entre ellos, copia de los pasajes; y siendo que se que no consta que el padre pueda otorgar dicha autorización ya que no reside en este Estado según se evidencia del domicilio aportado por la solicitante, tomando en consideración que se trata de una niña de corta edad que requiere de los cuidados personales y directos de su madre, quien manifiesta no tener persona a quien confiarle los mismos durante su viaje, así como que no realizarlo ocasionaría un trauma emocional para la misma quien le ha manifestado a ella, así como ante esta Juzgadora, al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oida su deseo de realizar el viaje; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de viaje al exterior, incoada por la ciudadana MARIANGELA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.750.266, madre de la niña identidad omitida. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Autorización Judicial de Viaje Internacional para la prenombrada niña, en compañía de su madre, ciudadana MARIANGELA YANES, antes identificada; ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo viaje tiene previsto realizarse partiendo desde el Puerto de La Guaira, Venezuela en fecha 22 de Diciembre de 2015, en el crucero de PULLMANTUR, con destino a las ciudades de Curacao, Aruba, Panama, Cartagena/Colombia, Aruba y La Guaira; con fecha de regreso al Territorio Venezolano en fecha 29 de Diciembre del corriente año. Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada de la mencionada niña con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano.
Expuesto lo anterior, y siendo que en la persona de la ciudadana MARIANGELA YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.750.266, recae la responsabilidad de crianza de la niña identidad omitida, y por ende su custodia y representación, autorizada como se encuentran para viajar dentro y fuera del territorio nacional con la referida niña, es por lo que este Despacho Judicial, hace del conocimiento de las autoridades civiles, militares, penales y administrativas, que deben permitir el libre transito de la niña acompañada de su madre, en las fechas y en el itinerario indicado. Expídase copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Luisana J Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez