REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002193
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Olymar Vera y Jovanny Joal Rodríguez Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.539.259 y V-17.655.368 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020511510000154147 del Banco Venezuela, a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos generados por concepto de bono escolar para inscripción, mensualidad, útiles e uniformes, así mismo una semana proporcionara la merienda el padre y la otra la madre, en el bono navideño, el padre proporcionara la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para vestidos y juguetes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia médica y medicinas se manejara en un 50% para cada uno y otros en inherentes a su niño, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Joana Rodríguez López.


LMV.*lca.