REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002189
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS , presentado por los ciudadanos Descree Carolina Fariñas Martínez y Rene José Pérez Moradell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.683.066 y V-15.664.525 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Abg. Amanda del Carmen Fernández Larez, los cuales acordaron de la siguiente manera: la Responsabilidad de CRIANZA (Custodia): Ambos padres acordaron que la Responsabilidad de Crianza sobre el niño se realizará en lo sucesivo en la forma siguiente; vivirá en la residencia materna, en lo referente a la Obligación de Manutención: El padre se compromete con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y la madre se compromete al pago de los gastos que devengue y cuales quiera otros gastos que el niño demande por el periodo de tiempo acordado entre ambos durante la estadía con cualquiera de los dos, es decir mientras el niño se encuentre con la madre o con el padre esta o este sufragara los gastos que a bien sobrevengan en el. Régimen de Convivencia Familiar: mantendrán un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto, permitiendo al padre tener acceso al niño, preferiblemente en periodos de tiempo largo (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que comparta de manera mas intima y prolongada y puedan entonces ejercer los deberes de vigilancia, orientación, amar, criar y formar, etc.., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Tomando en cuenta los múltiples avances tecnológicos tales como: comunicaciones telefónicas, correos, video llamadas, videoconferencias, entre otros. Esto implica, la toma de decisiones en conjunto de ambos padres en cuanto a los gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quien corresponda sufragar estos gastos; es decir, será expedito y sin traba alguna. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, en cuanto a posibilidades de trasladar a el menor hijo en fechas y temporadas especiales, como por ejemplo: cumpleaños, fiestas y temporadas especiales, como por ejemplo: cumpleaños, fiestas y demás épocas que consideren estos especiales para ellos, en cuanto a la autorización de residencia fuera del país, ambos padres están en total acuerdo de realizar el cambio de residencia del niño a la ciudad de Montevideo, en la Republica Oriental de Uruguay, esto motivado que la madre se encuentra en tramites de residencia fija en el referido país, optando a esta residencia fija dado que su conyugue se encuentra residenciado en el referido pais puesto que obtuvo una oportunidad de trabajo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
Yjlr.-*.-
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