REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, cuatro (04) de Diciembre de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-1077-14
QUERELLANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.123, domiciliado en la población de la Vecindad, Urbanización San Ana, calle N° 02, casa N° 29, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ y WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros 192.612 y 192.610, respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BELEN MILAGROS SALAZAR y RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.137 y 121.412.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTENCEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado ALBERTO R. PEREZ B, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-13.192.440, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.123, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Funcionarial contra la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
En fecha 30 de enero de 2015, los Abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez Y Wilhelmsburrg Jonattan Pérez abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 192.612 y 192610, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano José Rafael Estaba Mata interponen reforma del escrito de querella conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En fecha 4 de febrero de 2015, se admite la reforma de la querella, se declara procedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 03 de marzo de 2015, la Abogada Belén Milagros Salazar, consigna escrito de oposición a la medida de amparo cautelar otorgada.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Abogado Alberto Reinieri Pérez, consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial del Instituto Querellado consigna Escrito de Contestación.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto fundamentado se dicta decisión sobre la oposición a la medida cautelar declarándose SIN LUGAR.
En fecha 06 de abril de 2015, se realiza la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Abril de 2015, el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 13 de abril de 2015, los Abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez Y Wilhelmsburrg Jonattan Pérez consigna escrito de promoción de pruebas
En fecha 16 de Abril de 2015, el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de oposición de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2015, los Abogados Alberto Ranieri Pérez Bermúdez Y Wilhelmsburrg Jonattan Pérez consignan escrito de promoción de pruebas
En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de apelación a la decisión dictada por el Tribunal, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar.
En fecha 21 de abril de 2015, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la apelación realizada en fecha 20 de abril de 2015 se dicta auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto
En fecha 28 de abril de 2015 la Abogada Belén Milagros Salazar en representación del Instituto Querellado consigna escrito de Apelación y fundamentacion de la apelación al auto de admisión de pruebas
En fecha 30 de abril de 2015, se dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto.
En fecha 20 de julio de 2015, se realizo la Audiencia Definitiva.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución al querellante.
La parte Querellante para derribar los efectos del acto administrativo disciplinario mediante el cual deciden que es “procedente declarar la Destitución del ciudadano José Rafael Estaba Mata, (…) quien es funcionario activo de este Instituto policial con el rango de Supervisor Agregado, en virtud de la averiguación administrativa N° 683-A-14, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en autos la conducta asumida por el supra mencionado funcionario en contra de la Administración Publica; la cual configura en la causales descritas líneas arriba…”

De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3°, 8°, 10°

3° “Conductas de desobediencia, (…) insubordinación, (…) frente a las instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
8° “Simulación, ocultamiento y obstaculización intencionales de la identificación personal (...), que permita facilitar la perpetración de una (…) acto ilícito, (…), evadir la responsabilidad, (…) con ocasión de su ejecución y efectos.”
10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”

De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6° y 7°
4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
6° “Falta de probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.”
7° “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , ii) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIEMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, iii) FALSO SUPUESTO DE HECHO, este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver las denuncias divisadas, en el escrito de querella.
Sobre la ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD.
Alega el querellante que “Por ser contrario al artículo 49 de la Constitución de 1999, violentando el derecho a la presunción de inocencia al ser suspendido de mi cargo de manera indefinida siendo contrario a lo contemplado en el articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la jurisprudencia patria, e imponerme doble sanción que es la suspensión indefinida por cierto ilegal y posteriormente la destitución. Vulneran el Debido Proceso, al no ser notificado de los cargos, de los motivos de la Investigación ni de los actos subsiguientes, la confusión al cambiar o introducir alegatos nuevos o hechos nuevos a los hechos inicialmente investigados, cambiando los alegatos y colocándome aun en una posición de indefensión por la conducta férrea y determinante de negarme copia del expediente disciplinario a los fines de formar un criterio sobre los hechos impuestos e investigados y así mi representado poder defenderse. Fundamentado en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al disponer que los actos administrativos sean absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional y legal.”
Al respecto la representación judicial del instituto Querellado arguye lo siguiente “El demandante fundamento la violación de este principio, en torno a una situación de hecho que resulto de un procedimiento administrativo distinto de este, el cual viene contenido en la averiguación administrativa 678-14. Que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución identificado con el numero 683-A-14, no existió la configuración real del quebrantamiento de sus derechos constitucionales, toda vez que como se explico líneas arriba, el procedimiento administrativo de destitución se realizo conforme a derecho”
El organismo Querellado concluye que “Corresponde entonces , determinar que efectivamente mi representada haya incurrido dentro de alguno de estos supuestos, en primer lugar se dio inicio a un procedimiento disciplinario preliminar, en virtud del informe suscrito por el funcionario policial Supervisor Jefe Pedro Nuñez, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el articulo 18.1 del procedimiento en caso de destitución, previsto en las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policía, de la resolución numero 333, de fecha 20 de Diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.824 de la misma fecha, del mismo modo, puede leerse en el precitado expediente que fueron determinados los cargos hacer (sic) formulados por parte del Jefe de la oficina de Control de Actuación policial, y publicado un único cartel de notificación en prensa, luego que resultara infructuoso practicar la notificación personal al demandante. Por lo tanto se niega rechaza y contradice”
El querellante denuncia la vulneración del principio de Presunción de Inocencia al ser suspendido de su cargo de manera indefinida e imponerle doble sanción que es la suspensión indefinida por cierto ilegal y posteriormente la destitución, en este sentido el organismo querellado arguye que se trata de dos (2) expedientes distintos y en su escrito de contestación hacen mención que para que se configure la violación cierta de estos principios, la administración debió incurrir en los siguientes supuestos, y cita una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia decisión N° 1397 de fecha 07 de agosto de 2001 caso Alfredo Esquivar Villaroel contra Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que expuso lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”
(Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.”

Analizando el criterio expuesto en la citada decisión, este Juzgador comparte y lo hace suyo que en cualquier fase del procedimiento administrativo se podría vulnerar el principio en cuestión. A razón de ello el querellante alega haber sido suspendido indefinidamente y la administración alega que se refiere a otro procedimiento administrativo identificado con la nomenclatura 678-14, del cual ninguna de las partes aporto elementos probatorios al respecto, y que del acervo probatorio y de la traba de la litis se pretende la nulidad de la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución al querellante, en consecuencia no se le puede atribuir la suspensión realizada en el expediente 678-14 al procedimiento disciplinario sustanciado en el expediente 683-A-14 objeto del presente recurso y visto que el querellante no esgrime mas alegatos referente a la vulneración de la presunción de inocencia se desestima la vulneración del principio de la presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la vulneración del principio al Debido Proceso, el Querellante alega que al no ser notificado de los cargos, de los motivos de la Investigación ni de los actos subsiguientes se le vulnero el derecho a la defensa.
En este sentido el Instituto Querellado alega que “en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario 683-A-14, en ningún periodo y etapa de la instrucción del referido expediente, le fue menoscabado al querellante, su garantía constitucional del estado de justicia, ya que en todo momento se tuvo por norte la verdad y justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue debidamente notificado del acceso al expediente administrativo y se le permitió que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso; que una vez la Oficina de Control de Actuación Policial, dejara constancia por medio de las actas policiales AP-OCAP-112/09/2014, AP-OCAP-113/09/2014, ambas de fecha 02 de septiembre de 2014, y acta policial AP-0CAP-114/09/2014, de fecha 03 de septiembre de 2014, mediante las cuales se dejo constancia, que fue impracticable la notificación personal al ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, en virtud de esta situación fue necesario ordenar la publicación de un único cartel en prensa en el diario Caribazo el día 04 de septiembre de 2014, e incorporado a los autos que conforman la precita averiguación en fecha martes 09 de septiembre de 2014, fue en la que tuvo por notificado el ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, que tenia acceso al expediente administrativo 683-A-14.
En este sentido, es preciso señalar que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para instruir los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940E del 07/12/2009, que reza:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Negrillas de este Juzgador).

La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (resaltados de este Juzgador)

Ahora bien, el Expediente Administrativo, en este caso, el Disciplinario, actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por el recurrente en cuanto a la vulneración al debido proceso, este Juzgado analiza a continuación los documentos incorporados mediante expediente administrativo disciplinario Nº 683-A-14, tendientes a la notificación del querellante en sede administrativa disciplinaria:

1) Oficio fechado veintiocho (28) de Mayo de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policial dirigido al Director General Abg. Anthony Frontado, mediante el cual participa que se procede a iniciar la respectiva investigación administrativa de carácter disciplinario al funcionario policial José Rafael Estaba. Consta en el folio (255) del Expediente Disciplinario.
2) Oficio fechado dos (02) de septiembre de 2014, mediante el cual se acuerda la DETERMINACION DE LOS CARGOS a ser formulados al ciudadano José Rafael Estaba Mata. Consta en el folio (286) del Expediente Disciplinario
3) Auto de notificación de acceso al Expediente Administrativo Disciplinario 683-A-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por Raúl José Molero Frontado Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. Consta en el folio 287 del Expediente Disciplinario
4) Auto de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual se Constituye Comisión Policial para notificar al ciudadano José Rafael estaba Mata, integrada por los funcionarios policiales José Mauricio Alvarez Torres, Jefe de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales y Carlos Enrique Romero, instructor de la causa, para que se dirijan hasta el lugar de domicilio del ciudadano José Rafael Estaba y le sea entregado el contenido de la notificación numero OF-OCAP-563/09/14. Consta en el folio 289 del Expediente Disciplinario.
5) Acta Policial Informativa, de fecha 02 de septiembre de 2014, N° AP-OCAP-112/09/2014, que siendo las 6:30 de la tarde, la comisión informa que se traslado hacia la dirección suministrada y se entrevistaron con la ciudadana Yohana Cristo Camacho Salazar, esposa del ciudadano José Rafael Estaba Mata, luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, la ciudadana en cuestión, nos manifestó que ella no recibiría ninguna notificación. por lo que consignan anexo la referida notificación. Consta en el folio 290 del Expediente Disciplinario
6) Acta Policial Informativa, de fecha 02 de septiembre de 2014, N° AP-OCAP-113/09/2014, que siendo las 6:35 de la tarde, el funcionario supervisor Agregado Carlos Romero, Adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial,: En esta misma fecha siendo aproximadamente las cuatro horas y veintidós minutos de la tarde, procedí a efectuar llamada telefónica desde el siguiente numero 04160997254 al siguiente numero 0416-4955319, perteneciente al ciudadano José Rafael Estaba Mata, con el objeto de contactarlo telefónicamente e informarle que debía hacerle entrega del contenido de la comunicación OF-OCAP/563/09/2014 de esta misma fecha, el servicio automático de operadora me informa que el numero al cual deseaba comunicarme estaba apagado, hecho esto procedí a elabora la presente acta. Consta en el folio 293 del Expediente Disciplinario
7) Acta Policial Informativa, de fecha 03 de septiembre de 2014, N° AP-OCAP-114/09/2014, que siendo las 3:00 horas de la tarde, el funcionario supervisor Agregado Carlos Romero, Adscrito a la Oficina de Control de Actuaciones Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial,: En esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana nos dirigimos hasta el lugar de la residencia de José Rafael Estaba Mata a los fines de hacerle entrega de la comunicación numero OF-OCAP/563/09/2014, hicimos varios llamados a los posibles habitantes de la vivienda en cuestión y no obtuvimos algún tipo de respuesta. Consta en el folio 296 del Expediente Disciplinario
8) Auto de fecha 03 de septiembre de 2014 mediante el cual se acuerda publicar un cartel en prensa donde sea notificado el ciudadano José Rafael Estaba que tiene acceso al expediente administrativo 683-A-14. Consta en el folio 299 del Expediente Disciplinario Consta en el folio 299 del Expediente Disciplinario
9) Cartel de notificación por prensa Diario el Caribazo de fecha 04 de septiembre de 2014. Consta en el folio 300 del Expediente Disciplinario.
10) Auto de fecha 09 de septiembre de 2014, dando inicio de fecha para que al termino del quinto (05) días hábil siguiente sean formulados los cargos en la averiguación administrativa disciplinaria 683-A-14. Consta en el folio 302 del Expediente Disciplinario

De los documentos administrativos anteriormente esbozados, los cuales fueron incorporados al expediente judicial bajo la consignación del expediente administrativo disciplinario por la parte querellada, resulta ineludible analizar las actuaciones del expediente disciplinario conforme a las fases del proceso disciplinario legalmente establecido, con especial atención a las referidas a la notificación, dado que es una de las faltas denunciada, en la que el querellante alega no haber sido notificado del inicio de la investigación y por ende, ¿de que se le investigaba?, lo que afecto el derecho a la defensa.
En el procedimiento disciplinario antes explanado la notificación, juega un papel muy importante y garantista, en el se establece que la misma se debe practicar de forma personal, residencial o por cartel artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por expresa remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, regula las formalidades necesarias para que la notificación surta efectos, en tal sentido establece un orden de prelación: 1º) La Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuaciones Policiales) notificará personalmente al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. 2º) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. 3º) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
El mencionado artículo regula las formalidades para que se considere cumplida la notificación del investigado, en caso que la notificación resulte impracticable, situación que debemos subsumir al supuesto plasmado en las actuaciones administrativas, ya que la Oficina de Control de Actuaciones Policiales ordeno notificar en su residencia en virtud de que el Funcionario investigado se encontraba suspendido, (folio 289 Expediente Disciplinario), lo que evidencia que las actuaciones o el esfuerzo para agotar la notificación personal fue nula o inexistente, en tal circunstancia la Administración fue directamente a la notificación en la residencia que el funcionario señaló en la oportunidad de su ingreso, no encontrando al funcionario investigado en su residencia en dos oportunidades, señalando la norma que si de esta forma la notificación es impracticable se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, resulta oportuno citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 24/10/85 (Sociedad ATRIUM C.A. vs. Concejo Municipal), que dispuso:
“La regla de la notificación personal (Art. 75) solo cede cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, en cuyo caso la ley permite que se practique por medio de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado al interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República (Art. 76)… (sic). El carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prevista por la ley, no produce efectos (Art. 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) de lo cual resulta que tampoco podría producirlos contra el interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto y, desde luego, el inicio de los lapsos para su impugnación. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el artículo 77 eiusdem”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, se evidencia que la administración omitió la notificación personal y fue directamente a la residencial, en la que no encontraron al funcionario al momento del traslado a su residencia, procediendo a la notificación por cartel en prensa, conforme al criterio antes trascrito, las notificación personal es la regla y esta solo cede cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, de manera que, mientras se tenga certeza de que el investigado reside en la dirección que reposa en los archivos de la institución o su expediente se debe agotar la notificación personal y/o la residencial, siendo que los funcionarios comisionados manifestaron que en el domicilio se encontraba la esposa del funcionario investigado, tal aseveración da certeza que en la dirección es perfectamente ubicable el investigado, no vasta con hacer unas visitas en determinadas horas para determinar que es impracticable la notificación personal o residencial y proceder a la publicación del cartel por prensa, que bien lo señala la norma solo procede cuando la personal y la residencial son impracticables
En consecuencia, se observa que se omitieron pasos legales y los actos realizados se hicieron de forma imprecisa al no agotar formalmente la notificación personal, ir a la residencia en dos oportunidades en un lapso que no dista las 24 horas entre una visita la primera a las 5:00 de la tarde del día 02 de septiembre de 2014 (folio 290 Expediente Disciplinario), y la segunda visita el día 03 de septiembre de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 296 Expediente Disciplinario), exactamente 16 horas entre una visita y la otra, a criterio de este juzgador no es un lapso prudencial de intervalos para pretender agotar las diligencias tendientes a la notificación del investigado e imponerle de sus derechos, estas situaciones antes expuestas inficionan el acto de notificación de nulidad ya que la administración no actuó como garante de los principios constitucionales del derecho a la defensa y agoto con diligencia las acciones tendientes a una eficiente notificación, lo que no permitió la actuación del investigado en las distintas fases del procedimiento administrativo disciplinario, con dichas actuaciones se declara la vulneración del derecho a la defensa contemplando en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la nulidad de la Resolución N° DG/020-10-2014. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, contra la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, al cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.123, contra la Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° DG/020-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-A-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano JOSE RAFAEL ESTABA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.423.123, como funcionario policial al cargo de Supervisor Agregado adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo y por resultar totalmente vencido se condena en costa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva esparta,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-1077-14