REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de diciembre de 2015
Años 205 y 156
Expediente No. N-0289-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: AMATO MAZZOCCA ZUOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad No. 9.308.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GIANPIER DI BERNARDINO, CARINA SAYEH KADDEJE y LEONARDO ESPINOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.739, 45.609 y 36.746 respectivamente.
RECURRIDO: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
TERCERA INTERESADA: CARMEN ENRIQUETA GOMEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 203.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ROBERTO LIPAVSKY y LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.735, 2.924 y 71.856 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 1999, ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para su distribución, compareció el ciudadano AMATO MAZZOCCA ZUOLO, debidamente asistido por el abogado GIANPIER DI BERNARDINO, quien interpuso recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución No. 02, de fecha 12 de marzo de 1999, dictada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Realizado el trámite de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 1999, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 1999, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos, provenientes de la Sindicatura Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 1999, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como la notificación de todas aquellas personas que pudieran tener interés personal, legítimo y directo en la presente causa, mediante la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 1999, compareció el ciudadano AMATO MAZZOCCA ZUOLO, debidamente asistido por el abogado GIANPIER DI BERARDINO, y consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Nacional.
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 1999 se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 1999 se inició la relación de la causa, estableciéndose que contaría de dos partes, la primera de quince (15) días continuos, y en el primer día de despacho siguiente las partes debían presentar sus informes, y luego comenzaría la segunda parte de veinte (20) días de despacho.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente recurso.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2000, el ciudadano ANATO MAZZOCCA ZUOLO, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2000, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2000, el referido Juzgado le dio entrada al presente expediente, fijándose oportunidad para dar inicio a la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2000, el abogado LEONARDO ESPINOZA, formalizó la apelación ejercida contra el fallo de fecha 10 de abril de 2000.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2000, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dio contestación a la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha 10 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2000, continuó la relación de la causa.
Por escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2000, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, promovió pruebas en esta alzada.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2000, continuó la relación de la causa.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2000, el Tribunal se pronunció en relación a dicha pruebas.
Por autos dictados en fechas 11 de agosto, 22 de septiembre, 03 de octubre, 11 de octubre, 23 de octubre y 02 de noviembre de 2000 continuó la relación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2000 terminó la relación de la causa y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2000, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentó escrito de informes en este juicio.
Por diligencias presentadas en fechas 22 de febrero, 19 de julio, 22 de octubre, 14 de noviembre de 2001, 23 de abril, 16 de mayo, 01 de julio de 2002, 11 de marzo y 05 de noviembre de 2003, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2004 la referida abogada solicitó el abocamiento dada la designación de una nueva Juez.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2004, la ciudadana MARIELA TRÍAS en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2004, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se dio por notificada de dicho abocamiento.
Mediante consignaciones de fecha 29 de junio de 2004, el ciudadano GENARO MATA, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte recurrida, y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2005 el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO solicitó el abocamiento dada la designación de una nueva Juez.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Por diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006 el abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, se dio por notificado del referido abocamiento y solicitó la notificación del Municipio Santiago Mariño, mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes del abocamiento de la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se reanudó la presente causa al estado de dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, así como la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, y de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
Mediante consignación de fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, practicándose su notificación en la cartelera de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en esa misma fecha.
Mediante decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, se ordeno notificar a las partes a los fines de que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa.
Mediante consignación de fecha 23 de abril de 2014, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Sindico Procuradora Municipal.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente, la misma se verifico mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 20 de junio de 2014.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la tercera interesada, la misma se verifico mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 09 de noviembre de 2015.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue debidamente practicada.
Sin embargo, las partes no comparecieron a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y siendo que en fecha 09 de mayo de 2006, fue la ultima oportunidad en que compareció una de las partes a este juicio, no manifestando interés alguno en que la presente causa se decida, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por AMATO MAZZOCCA ZUOLO, contra El Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Nulidad incoado por AMATO MAZZOCCA ZUOLO, contra El Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRTARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRTARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0289-09
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