REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000092
DEMANDANTE: LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.508, ASISTIDA por la ABG. ESTELVIS MILLAN. Inpreabogado N° 225.584.
DEMANDADO: NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.461, ASISTIDO por el ABG. GASPAR DUBOIS ARISMENDI.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 17 de febrero del 2014, la ciudadana LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, presento demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra del ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN; en el escrito libelar señalo que había contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 24/09/1999, de cuya unión procrearon a las hermanas de autos, quedando disuelto dicho vinculo, en fecha 24/10/2013 mediante sentencia suscrita en el asunto OP02-J-2013-001347 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asimismo indica que durante el tiempo que estuvieron casados como bien de la comunidad conyugal adquirieron un buque construido de madera de nombre La Palitera, con las siguientes características: Matricula ARSH-9740, eslora doce metros con cero centímetros (12.00mts), manga tres metros con cuarenta centímetros (3.40mts), puntal un metro con cuarenta y cinco centímetros (1.45mts), arqueo bruto 17,18 unidades, arqueo neto 7.73 unidades, según documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la circunscripción acuática de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27 de junio del 2012, anotado bajo el Nº 202, folios 90 al 92, protocolo único, tomo IV, segundo trimestre del 2012. en igual forma la existencia de un vehiculo con las características siguientes: placas ABW-00G, marca NISSAN, color gris con negro. Ambos bienes muebles antes descritos tienen un valor de novecientos mil bolívares (900.000,00 bs), afirmando la demandante, que el ciudadano en mención se ha negado en realizar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en tal sentido solicito al Tribunal, la disolución de dicha comunidad. En tal sentido demanda para que el cónyuge, pague el 50% equivalente a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que le corresponden o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al pago correspondiente de la mitad de tales bienes.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 19 de febrero de 2014, se dicto auto de admisión de la causa; en fecha 06 de marzo del 2014 se ordeno la notificación de la parte demandada de de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha y a fin de proveer sobre la medida solicitada en fecha 25/02/2014 por el Abg. Jesús González, actuando con el carácter que la acredita en autos, este Tribunal con el fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 588, ordinal 2 y articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreto PRIMERO: Medida de Secuestro sobre el vehículo: Marca : NISSAN, Placa: ABW-00G, Color Gris, previa comprobación al momento de su practica, que la propiedad de dicho vehiculo recae en la persona del ciudadano Nereo Rosario Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.461, en aras de evitar daños a terceras personas ajenas a la causa, para lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores, Península de Macanao, Marcano a los fines de remitirle comisión otorgándole la facultad de sub comisionar en caso de ser necesario. SEGUNDO: Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación identificada, con las siguientes características: Matricula ARSH-9740. Eslora: Doce Mtros con cero centímetros (12,00 mts), Puntual: Un metro con Cuarenta y Cinco Centímetros, (1,45 Mts), Arqueo Bruto 17.18 Unidades, Arqueo Neto: 7.73 unidades, propiedad del mencionado ciudadano según consta de documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar Estado Nueva Esparta, el cual quedó protocolizado en fecha 27/06/2012 bajo el Nº 202, folios 90 al 92, Protocolo único, Tomo IV, según Trimestre del año 2012, para lo cual se acuerdo oficiar al referido Registro Naval comunicándole lo conducente.

En fecha 14 de marzo del 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 06 de mayo del 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, debidamente asistidos por sus abogados, quienes no llegaron a un acuerdo, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de mayo del 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 22/05/2014, había vencido el lapso concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; de la cual se constató que solo la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de junio del 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, luego de realizada su intervención, se procedió al análisis de los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de junio del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2015 se llevo a cabo audiencia de Juicio, la misma fue prolongada y se ordeno PRIMERO: Oficiar al Registro Naval Principal de Pampatar, del Instituto Nacional de Espacio Acuáticos (INEA), a los fines de que informe si el ciudadano NEREO VELASQUEZ, vendió la embarcación “La Palitera”. SEGUNDO: Oficiar al INTTT, a los fines de que informe si el ciudadano NEREO VELASQUEZ, aparece en sistema como propietario de algún vehiculo entre las fechas que comprenden desde el 24/09/1999 y el 04/11/2013. TERCERO: Oficiar al Banco del Tesoro, para que informe el estatus del crédito para la adquisición de barco pesquero y artes de pescas, firmado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar el 28/02/2012.

En este orden, se deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2015 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial comunicación del Banco del Tesoro, distinguida O-CJ-0159-15 de fecha 07/04/2015 en la cual se indica que al ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN se le otorgo en fecha 20 de diciembre del 2011, un crédito por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (451.505,25 bs), destinado a la compra de embarcación y artes de pesca, a un plazo de siete (07) años, el cual fue liquidado en fecha 30 de marzo del 2012. Para la fecha el ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN no posee obligaciones con la institución, ya que canceló la totalidad del financiamiento en fecha 14 de junio de 2014, y el 23 de julio de 2014, se emitió la constancia de finiquitito de dicho crédito.

En fecha 10 de junio de 2015 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial comunicación proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) distinguida con el Nº RNV/003/2015 de fecha 04/06/2015, mediante la cual informan que el ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN no ha efectuado la venta del buque “La Palitera” por ante esa oficina y que dicho buque es propiedad del mencionado ciudadano.

En fecha 06 de noviembre de 2015 se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial comunicación emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) distinguida bajo el Nº 2FA-054-15 de fecha 04/06/2015, mediante la cual informan que el ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN no registra propiedad de vehiculo en su sistema.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió de los abogados ESTELVIS MILLAN. Inpreabogado Nº 225.584 GASPAR DUBOIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 31.761 en su condición de apoderados de las partes del presente asunto, escrito mediante la cual notifica del convenio transaccional acordado entre las partes así mismo solicitan se imparta la debida HOMOLOGACIÓN.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se llevo a cabo conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley especial.



La mediación es una forma de autocomposición procesal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 como uno de los principios rectores de la normativa procesal, los medios alternativos de solución de conflictos, a saber:

“e….El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, normativa procesal supletoria por disposición del artículo 352 de la LOPNNA, dispone:

Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y verificando de las actas procesales que componen el presente asunto, que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN y LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, quedo disuelto mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y como consecuencia de ello la extinción de la comunidad de gananciales por ellos habida durante el matrimonio, así como observando de actas, que el único bien a liquidar, esta constituido por un Buque constituido en madera denominado la “LA PALITERA” cuyas características son las siguientes: Matricula ARSH-9740. Eslora: Doce Metros con cero centímetros (12,00 mts), Puntal: Un metro con Cuarenta y Cinco Centímetros, (1,45 Mts), Arqueo Bruto 17.18 Unidades, Arqueo Neto: 7.73 unidades, propiedad del ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN, según consta de documento registrado ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó protocolizado en fecha 27/06/2012 bajo el Nº 202, folios 90 al 92, Protocolo único, Tomo IV, según Trimestre del año 2012, asimismo evidenciando de actas, acuerdo extrajudicial suscrito en fecha 18 de noviembre de 2015 , entre los ciudadanos NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN y LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, mediante el cual luego del desglose del pasivo descrito en el mencionado acuerdo, la ciudadana, LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, acepto la adjudicación por la cantidad ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) por parte del ciudadano, NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN, y acreditado en autos copia del cheque Nro: 00001755 a nombre de la referida ciudadana por el monto señalado, del Banco Banesco. Finalmente evidenciando que se le garantizó en el curso del proceso judicial, el derecho a opinar y ser oídos a las hermanas, hijas de las partes en el presente asunto, considera, esta Juzgadora necesario suprimir la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, e impartir la homologación del acuerdo extrajudicial suscrito por las partes, todo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EN CADA UNA DE SUS PARTES el acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos, NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN y LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.852.461y V- 12.672.508, respectivamente, debidamente ASISTIDOS por los Abogados, ESTELVIS MILLAN. Inpreabogado N° 225.584 y GASPAR DUBOIS ARISMENDI, Inpreabogado N° 31.761, respecto a la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, considerando el mismo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Liquidada la Comunidad de Gananciales en los términos acordados, por lo que a cada solicitante corresponderá el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Agréguese a la presente, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015 a objeto de tener certeza respecto de los términos del acuerdo. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Como consecuencia del acuerdo suscrito y homologado por este Tribunal de Juicio, se levanta la medida preventiva dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 6 de marzo de 2014. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores, Península de Macanao, Marcano y al Registro Naval Principal de Pampatar, del Instituto Nacional de Espacio Acuáticos (INEA) a los fines pertinentes.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten ambas partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2015.
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodriguez
La Secretario,

Abg. Yiseida Mora Luna

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Luna


EXP: OP02-V-2014-000092