REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-S-2015-000092
Se inicia la presente con solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Doctora Angelica Perez Herrera, a requerimiento de la ciudadana ADELA ROSA DIAZ EQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.418.313, quien requiere de AUTORIZACION JUDICIAL para su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), aduciendo que un tio paterno del adolescente, ciudadano FRANCESCO QUINCI, le invitó a su país natal, Italia, lugar en el que se encuentra su abuela paterna, quien según su dicho es una anciana de noventa años, y padece de Cáncer Terminal, siendo su deseo verlo antes de su fallecimiento, y respecto de dicho viaje ha señalado la imposibilidad de obtener la autorización del padre, ciudadano ALBERTO QUINCI, por desconocer su paradero, respecto de quien tienen la presunción de que se encuentra en algún lugar de España, mas sin embargo manifiestan no haber sostenido comunicación con el en un periodo mayor a tres años. Admitida en su oportunidad la solicitud, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que habría de garantizarse al adolescente su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, lo cual efectivamente se verificó y en la que la madre del adolescente justificó las razones del viaje, entre ellas la avanzada edad de la abuela paterna, cuyo estado de salud es delicado, y en la que manifestó que con antelación falleció el abuelo paterno, que por razones que no viene al caso mencionar no fue posible que el adolescente viajase en aquel momento, mas sin embargo que es su deseo que esa situación tan penosa no se repitiese; y en la que ambos, la madre y el adolescente pusieron de manifiesto la disposición de este último de regresar a Territorio Venezolano por tener en el mismo el asiento principal de sus intereses, toda vez que se encuentra cursando estudios, es escritor de obras de teatro, respecto de lo cual manifestó haber realizado montajes en el Estado Anzoátegui, siendo su deseo el dar inicio a otra en territorio regional a su regreso del viaje, y a tal efecto ratificó las documentales aportadas en su oportunidad, entre otras la carta traducida a nuestro idioma oficial, enviada por su tio, ciudadano FRANCESCO QUINCI, según la cual, éste asume la responsabilidad del hospedaje, estadía y gastos del adolescente durante su permanencia en el mencionado país extranjero. Cabe acotar que se procuró gestionar la ubicación del padre, requiriéndose de los Organismos Competentes su domicilio y movimientos migratorios, pero es el caso que a la fecha no se ha recibido de los mismos la mencionada información.
Expuesto lo anterior, este Despacho Judicial, tomando en consideración que trata la presente de solicitud de autorización judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, normativas que prevén los principios relativo a la prioridad absoluta, y de interés superior de niños, niñas y adolescentes, en protección de los derechos y garantías del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), habiéndose constatado de autos la necesidad de realizar el viaje, particularmente por lo inherente a la condición de salud de la abuela paterna, siendo que es un derecho inalienable del adolescente compartir con su familiar paterna extendida; y siendo que se constata del Sistema Juris 2000 el haberse requerido de los Organismos Competentes información inherente a la ubicación del padre, a los fines de procurar su notificación; información que no ha sido aportada a la fecha, tomando en consideración que se trata de un adolescente en etapa de desarrollo, cuya edad le permite el ejercicio de sus derechos de forma progresiva, quien además de ello tiene derecho a compartir con su familia paterna extendida, muy especialmente con su abuela, respecto de quien han manifestado encontrarse gravemente afectada de salud, lo cual no puede ser puesto en duda por quien suscribe ante lo delicado de lo expuesto, mas aun, al haber sido traído a colación que en años anteriores su abuelo paterno falleció aquejado de salud, momento para el cual no pudo realizar el viaje, y que era su deseo que esa situación tan penosa no se repitiese en esta oportunidad, siendo un hecho indiscutible el derecho que tiene de conocer y mantener contacto directo con sus familiares para el fortalecimiento de las relaciones y vínculos con éstos, para lo cual es menester que realice el viaje, es por lo que este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angelica Perez Herrera, a requerimiento de la ciudadana ADELA ROSA DIAZ EQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.418.313, madre del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se Decreta Medida de Autorización Judicial de Viaje Internacional para el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo viaje tiene previsto realizar solo partiendo desde la Ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de diciembre del año en curso, con fecha de retorno al Territorio Venezolano el dia 06 de enero de 2016. Se indica a la mencionada ciudadana, que al regresar de dicho viaje debe comparecer ante la sede de este Despacho acompañada del mencionado adolescente con la finalidad de constatar su retorno a Territorio Venezolano.
Expuesto lo anterior, y autorizado como se encuentra el adolescente para realizar el viaje, es por lo que este Despacho Judicial, hace del conocimiento de las autoridades civiles, militares, penales y administrativas, que deben permitir el libre transito del adolescente, en las fechas y en el itinerario que a tal efecto acompañe a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer día del mes de diciembre de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Edelvis Quijada Lista
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Edelvis Quijada Lista