REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-002191
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos José Manuel Salazar Salazar y Dariannis Del Valle Salazar Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.998.399 y V-26.163.134 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella el día o los días que esté libre en su sitio de trabajo, con pernocta, quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo, previa comunicación con la madre vía mensaje de texto. SEGUNDO: En vacaciones decembrinas, la semana del 24 para el padre y la del 31 para la madre; carnavales con el padre, semana santa con la madre del 2016, alternando cada año. El día del padre, día de la madre, cumpleaños, compartirá la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija, carnavales y semana santa compartirán ambos padres. TERCERO: Ambos comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, y se comunicarán vía mensaje de texto. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Edelvys Quijada