REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-002186
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Gaspar Cuellar Chacon y Hermes Adeliz Gonzalez Licep, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.719.578 y V-14.542.530 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), según consta en el cata de nacimiento, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que la madre cubrirá los conceptos de la obligación de manutención, la cantidad de Bolívares Dos mil Bolívares (2.000.oo) mensuales, los cuales serán descontado directamente de la nomina a la madre, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos generados por concepto del bono navideño, para vestidos y juguetes, así mismo el padre se compromete a cubrir el 50% para gastos de asistencia medica y medicina, también se manejara en un 50% para cada uno, otros gastos que sean inherente al niño, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusde
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Abg. Edelvis Quijada
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