REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2014-000082
PARTES SOLICITANTES: GIORGI BELLINI y ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN CARMONA, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares del pasaporte N° P-AA2240927 y cédula de identidad N° V-12.675.480, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.140.
MOTIVO: EXEQUATUR de Sentencia de Divorcio Nº 166/13 dictada por el Tribunal de Arezzo, Italia, el Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
En fecha 24 de noviembre de 2.014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano GIORGI BELLINI, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.006.275 y 12.396.120 respectivamente, adjuntando copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de diciembre de 2.012, por el Presidente del Tribunal de Arezzo, Italia, debidamente certificada y traducida al idioma castellano y en razón de la distribución realizada su conocimiento correspondió a este Juzgado Superior.
I
En auto dictado por esta Superioridad en fecha 03 de diciembre de 2.014, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación de la ciudadana ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN CARMONA, identificada anteriormente, a los fines de contestar la solicitud. Así mismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano GIORGI BELLINI, consignó diligencia otorgando poder apud acta al abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.938 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 185.140.
En fecha 22 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial del solicitante del exequátur y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Documento original del acta de matrimonio, bajo el N° 3-1-2010 de fecha 28/05/2.010, expedido por la Oficina del Estado Civil del Municipio Castiglion Fiorentino, Provincia de Arezzo. Italia.
• Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 18, tomo número uno (1).
En fecha 16 de junio de 2015, la ciudadana Alguacil Milagros Patiño, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida por la secretaria de la Fiscalía VIII del Ministerio Público de este estado.
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, mediante diligencia solicitó se realice la notificación de la ciudadana Alejandra Guadalupe Albarran Carmona, en su lugar de trabajo, aportando la dirección de la misma.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil Alexander Rada, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana Alejandra Guadalupe Albarran Carmona.
En fecha 5 de octubre del 2.015, compareció la Fiscal del Ministerio Público y consignó diligencia en la cual señaló que se encuentran llenos los requisitos legales para la procedencia del procedimiento de exequátur y en tal sentido emitió opinión favorable a su procedencia.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados NICOLAS EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificados anteriormente, solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere declarada la fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 166/13 dictada por el Tribunal de Arezzo. Italia, el 27 de diciembre de 2012.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados, ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de diciembre de 2.012, por el Tribunal de Arezzo. Italia, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos GIORGI BELLINI y ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN CARMONA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de diciembre de 2.012, por el Tribunal de Arezzo. Italia, es del tenor siguiente:
“…FALLO
Decreto: Considerando que los cónyuges Bellini Giorgio, nacido el 28/08/1976 en Treviglio. Guadalupe Albarran Carmona Alejandra, nacida (Enmendadura a mano) en Venezuela el 14/12/1976, matrimonio celebrado el 28/05/2010 en Castiglion Fiorentino, se han separado por mutuo consentimiento ante el Presidente de este Tribunal en fecha 27/12/2012; que las condiciones de la separación aparecen como conformes a la Ley; vista la opinión favorable del fiscal, visto el artículo 711 del código de procedimiento civil, homologa la separación por mutuo consentimiento de los mencionados cónyuges, a las condiciones en el recurso, que han sido confirmadas en el acta de la mencionada audiencia, todo esto de conformidad con la Ley.
De igual manera se evidencia que las Instituciones Familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, acordadas en el fallo del cual se solicita el pase legal, fueron homologadas por el Juez idóneo, en consecuencia esta Juzgadora en reciprocidad con la función jurídica que detenta el mismo y considerando que no existe contención de ningún tipo en el presente asunto, acuerda el tramite correspondiente del caso que nos ocupa.
En orden de lo anterior y habiéndose estudiado los recaudos acompañados, este Tribunal Superior, observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga Autoridad de Cosa Juzgada y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Arezzo. Italia, según sentencia de divorcio Nº 166/13, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio Nº 166/13, dictada por el Tribunal de Arezzo, Italia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos GIORGI BELLINI y ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN CARMONA, italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares del pasaporte Nº P-AA2240927 y cédula de identidad Nº V-12.675.480, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA,
Dra. María del Rocío Rodríguez Ilarraza
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Guaramaco
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la mañana (03:30 p.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Guaramaco