REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-N-2014-000025.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de julio de 2006, bajo el No. 109, Tomo III, Adicional 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de identidad No. 11.856.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00134-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-00967, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25-11-2014, por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de identidad No. 11.856.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00134-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-00967, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS PRADO, portador de la cédula de identidad número 16.050.938, en contra de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., antes mencionada, ante este Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual en fecha 25-11-2014, lo da por recibido a los fines de su revisión.
En fecha 01 de diciembre de 2014, este juzgado procede a admitir el presente recurso de nulidad, ordenándose librar las notificaciones al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS PRADO.
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consigna en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS, por cuanto le fue imposible ubicarlo en la dirección indicada.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS, identificado en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace más de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad y su última y única actuación fue 25-11-2014, la cual se refiere a su escrito de demanda, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por por el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, titular de la cédula de identidad No. 11.856.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00134-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada en el Expediente Nº 047-2014-01-00967, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS PRADO, portador de la cédula de identidad número 16.050.938, en contra de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., antes mencionada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (04-12-2015), siendo las dos la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,
AA/scj