REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2014-000252

En fecha 03 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales incoara por el abogado en ejercicio FRANKLIN ELLYS PRADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SULMERYS DEL VALLE, AMARGURA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.646.721, contra la empresa CAPITAL GRILL RESTAURANT, C.A.
En esa misma fecha (03/07/2015) se recibió dicho asunto proveniente del Órgano distribuidor al que le correspondió el Nº OP02-L-2014-000252.
En fecha 07 de julio de 2015, se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con los requisitos de ley, ordenando notificar a la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió el libelo subsanado procediendo este Tribunal a admitirlo el día 25 de julio de 2014, ordenando la notificación de la empresa demandada CAPITAL GRILL RESTAURANT, C.A.. mediante cartel de notificación.
En fecha 26-09-2014, el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil de este juzgado consignó de forma negativa cartel de notificación a la Empresa CAPITAL GRILL RESTAURANT, C.A
En fecha 03-10-2014 mediante auto se insta a la parte actora a que suministre nueva dirección de la parte demandada Empresa CAPITAL GRILL RESTAURANT, C.A. a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación y con ello llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-10-2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio FRANKLIN PRADA presenta diligencia notificando el cambio de denominación de la empresa demandada.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 07-10-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 07/10/2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana SULMERYS DEL VALLE AMARGURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.646.721; en contra de la empresa CAPITAL GRILL RESTAURANT, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000252, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los (08) días de diciembre de dos mil quince (2015)


LA JUEZA,
LA SECRETARIA:
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ ABG. ZAIDA CAMEJO


ESV/af