REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000141
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA LISBETH FARFAN UGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000141, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.705, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.806.313, según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente presentado por ante el Coordinador de Secretaria de este Circuito del trabajo en fecha 09-07-2015; y, por la parte demandada, SEGURIDAD GUAYANA SG C.A., comparece la Abogada en ejercicio JOHANA FARFAN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en fecha 22-05-2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en actas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inició en fecha 01-01-2014, para la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, teniendo como funciones principales vigilar, y resguardar las instalaciones, áreas comunes y espacios abiertos en la entidad de trabajo. En el desempeño de sus labores tenia un horario asignado de lunes a domingos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con dos días de descanso, recibía órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio, que tenía una relación de dependencia y subordinación, que concatenado con la prestación del servicio y la remuneración que percibía, evidencian una relación de trabajo con todas su implicaciones jurídicas. Que el día 13 de noviembre de 2014, cuando al llegó a la entidad de trabajo a cumplir con sus labores fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, solicitándole que regresara a los dos (02) días a retirar sus prestaciones sociales, sin embargo una vez que regresó, le prohibieron el ingreso a la entidad de trabajo, alegando que no le pagarían sus prestaciones sociales, destacando que ha remitido alrededor de diez (10) correos enviados a la Gerencia de Seguridad Física de CANTV, a la Coordinadora de la empresa Seguridad Guayana y a los funcionarios encargados de RRHH y finanzas de seguridad Guayana, sin obtener repuesta alguna, prestando servicios para su empleador por un tiempo de servicio de diez (10) meses y once (11) días, por todo ello procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: Prestación Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horario Mixto, Indemnización articulo 92 de la LOTTT, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: La Representación Judicial de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma solo se reconoce una diferencia de lo reclamado por horario mixto; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar en este acto al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 33.822,97), por los conceptos y montos demandados, mediante cheque número 70-09449479, del Banco 100% Banco, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ.
TERCERA: El Apoderado Judicial del actor, antes identificado y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. . Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. ZAIDA CAMEJO
ESV/ZC/af