REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000137
PARTE ACTORA: OLENKIS RAMÓN MONTERO FRANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUERIOA, EYGLYNKER FIGUEROA, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA LISBETH FARFAN UGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las doce meridium (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2015-000137, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio ADALBERTO ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.705, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLENKIS RAMÓN MONTERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.422.187, según se evidencia de Poder Apud Acta debidamente presentado por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 08-07-2015, y por la parte demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., comparece la Abogada JOHANA FARFÁN UGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.959, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de fecha veintidós (22) mayo de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01-01-2014, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, teniendo como funciones principales vigilar y resguardar las instalaciones de las instalaciones, áreas comunes, y espacios abiertos de la entidad de trabajo, desempeñando una jornada de 02 p.m a 10 p.m, con dos días de descanso, hasta el día 13-11-2014, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, solicitándole la demandada que regresara a los dos (02) días a retirar sus prestaciones sociales, sin embargo una vez que regresó, le prohibieron el ingreso a la entidad de trabajo, alegando que no le pagarían sus prestaciones sociales, sin obtener repuesta alguna, prestando servicios para su empleador por un tiempo de diez (10) meses y once (11) días, es por ello que procede a demandar ante este órgano jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: Prestación Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Horario Mixto, Indemnización articulo 92 de la LOTTT, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: La Representación Judicial de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., antes identificada, presente en este acto, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto total demandado, la indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud que no se trató de un despido injustificado, sino que la relación laboral terminó por una causa ajena las partes, como lo fue la terminación del contrato de seguridad que la empresa demandada mantenía con la empresa CANTV; de igual forma solo se reconoce una diferencia de lo demandado por horario mixto; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente litigio, ofrece pagar en este acto al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.309,67), por los conceptos y montos demandados, mediante cheque número 10-00449400, del Banco 100% Banco, a nombre del ciudadano OLENKIS RAMON MONTERO FRANCO.
TERCERA: El Apoderado Judicial del actor, antes identificado y suficientemente facultada para ello, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme para su representado el cheque antes identificado y que una vez el mismo se haga efectivo nada quedará a deber la empresa demandada SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.


ESV/ZC/mm