REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000270
PARTE ACTORA: LIZ MARIA CASTILLO GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA ROMERO y MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, quienes de mutuo y común acuerdo solicitan a este Tribunal adelante la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000270, fijada para el 03 de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m., a los fines de celebrar Acuerdo Transaccional. En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana LIZ MARÍA CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 16.825.017, domiciliada en la Calle Vieja de San Antonio, casa S/N, Parroquia Fajardo, San Antonio, Municipio García, Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.434.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.225. De igual manera, comparece por la demandada, la ciudadana MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6, en mi carácter de apoderada judicial de la Empresa SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de octubre de 2014, anotado bajo el No. 23, Tomo 120, Folios: 110 al 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 15 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 06 de noviembre de 2015, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CAJERA, devengando un último salario de TRECE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 13.010,49) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 433,68).

La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: ¨Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presente un cuadro clínico que inició en el mes de julio del año 2010, caracterizado por dolor en la región cervical irradiado a mi brazo derecho, que fue aumentando de intensidad con el transcurrir del tiempo, razón por la cual decidí ir al servicio médico de la empresa, diagnosticándoseme cervialgia aguda, por lo que se me indicó tratamiento médico, con lo cual sentí mejoría. Hasta que en el mes de febrero de 2011 empecé a padecer nuevamente de los dolores y acudo al servicio médico de la empresa donde me refieren al traumatólogo. El Dr. Orlando Colina me evalúa, diagnosticándome cervialgia crónica y me solicita resonancia magnética y RX de columna cervical, que me fue practicada en el mes de marzo de 2011 reportando rectificación de columna cervical, el traumatólogo procede a indicarme tratamiento médico y me remite con el fisiatra. Fui atendido por la fisioterapeuta Dionimar Salazar, acudiendo a diez sesiones, posterior a lo cual soy dada de alta por presentar mejoría. Reintegrándome a mi actividad laboral con restricciones, laborando por nueve meses hasta que reapareció la clínica, sintiendo nuevamente los dolores en el mes de diciembre de 2011, y acudí por ello al servicio médico de la empresa, donde me refieren de nuevo al traumatólogo en el mes de marzo de 2012, quien me solicita resonancia magnética de columna cervical y hombro derecho reportando rectificación de la lordosis cervical más protrusión posterior C4-C5, C5-C6 y C6-C7 sin efecto compresivo, por su parte el examen de hombro derecho reflejó tendinosis del supraespinoso sin desgarro, el doctor me indicó en ese momento tratamiento médico y nueva valoración por fisiatría en el mes de mayo, indicándome quince sesiones de fisioterapia, las cuales culminé el día 27/06/2012, y fui dada de alta por mejoría clínica. También fui tratada por un neurocirujano, el Dr. José Sánchez Peña que me diagnostica enfermedad discal cervical y lesión del músculo supraespinoso. A pesar de todas estas consultas y estudios realizados sigo padeciendo de fuertes dolores que dificultan la realización de mis obligaciones laborales, siendo esta mi realidad en estos momentos.
Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos de halar y empujar carga, movimientos frecuentes y repetidos, por lo cual padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Protrusión y Hernia Discal”, “Hombro Doloroso”, “Tendinitis” y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogada como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según números 010-02, 010-05, 010-08 y 010-13, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 513.895,29).

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs. 513.866,40) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 63603392 a favor de LIZ CASTILLO por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.133,60) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
En consecuencia, èste Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO
ESV/jrm.-