REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000065
PARTE ACTORA: EMILIO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA y JOSE CRISTOBAL ZAMBRANO ALVIAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATALY LAPREA, ALEJANDRA VIZCAINO
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, QUANTICA SPECIAL VACATIONS CLUB C.A y OPERADORA HOTELERA L C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA VIZCAINO MADRIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), las partes comparecen de mutuo y común acuerdo a los fines de solicitar sea adelantada la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000065, la cual se encontraba pautada para el día 22-09-2015, a las 09:45 a.m.; en tal sentido, por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho este Juzgado acuerda de conformidad, en consecuencia, constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio ALEJANDRA VIZCAINO, titular de la cédula de identidad No. 16.926.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO RAFAEL VELÁSQUEZ GUERRA y JOSE CRISTOBAL ZAMBRANO ALVIAREZ, según se evidencia de sustitución de poder otorgado ante el Coordinador de Secretaría en fecha 12-05-2015, el cual corre inserto en actas y por la demandada ADMINISTRADORA CASAS DEL SOL, QUANTICA SPECIAL VACATIONS CLUB C.A y OPERADORA HOTELERA L C.A., comparece la abogada en ejercicio MARYLOLA BRITO FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 12.221.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.815, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 459 de los libros de autenticaciones respectivos.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Con respecto al ciudadano EMILIO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas en fecha 15-08-1996, en un horario rotativo de lunes a viernes, con dos días de descanso semanal, devengando un ultimo salario de Bs. 3.661,10, hasta fecha 17-02-2014, fecha en la cual presentó su renuncia, por lo que procede a demandar por esta Instancia el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, montos estos desglosados en el libelo de demanda los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandar de Bs. 316.447,86. Ahora bien, con respecto al ciudadano JOSE CRISTOBAL ZAMBRANO ALVIAREZ, comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas en fecha 07-03-2005, en un horario rotativo de lunes a viernes, con dos días de descanso semanal, devengando un ultimo salario de Bs. 5.667,50, hasta fecha 15-02-2014, fecha en la cual presentó su renuncia, por lo que procede a demandar por esta Instancia el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, montos estos desglosados en el libelo de demanda los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, para un total a demandar de Bs. 355.113,75.-
SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; sin embargo, en relación al ciudadano EMILIO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, desconoce el salario alegado, así como la diferencia demandada por los conceptos de Utilidades y Vacaciones, y con respecto al ciudadano JOSE CRISTOBAL ZAMBRANO ALVIAREZ, desconoce el salario alegado, así como el concepto demandado por concepto de Guardería, Vacaciones y Utilidades. No obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al ciudadano EMILIO RAFAEL VELASQUEZ GUERRA, la cantidad de Bs. 98.885,51, englobando dicho monto los conceptos de Utilidades Fraccionadas art. 131, Vacaciones Vencidas 2012-2013, Bono Vacacional vencido 2012-2013, Vacaciones fraccionadas 2013-2014 y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014; debiéndose realizar las deducciones correspondientes por concepto de Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Deducciones de ley (INCES), para un total a pagar de Bs. 93.882,46. Y con respecto al ciudadano al ciudadano JOSE CRISTOBAL ZAMBRANO ALVIAREZ, ofrece cancelar la cantidad de Bs. 77.900,10, englobando dicho monto los conceptos de Utilidades Fraccionadas art. 131, Vacaciones fraccionadas 2013-2014 y Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014; debiéndose realizar las deducciones correspondientes por concepto de Anticipos sobre Prestaciones Sociales y Deducciones de ley (INCES), para un total a pagar de Bs. 46.895,38; dichas cantidades serán canceladas en fecha 28-08-2015 en las Instalaciones de la empresa demandada.
TERCERA: Presente el apoderado judicial de la parte codemandante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada para sus representados en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, la demandada no queda a deberle a nada por ningún concepto relacionado con sus contratos o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo y el en consecuencia el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así mismo, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO
FH/ZC/mm