REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción; 13 de agosto de 2015.
205° y 156
Por escrito presentado ante esta alzada el 12 de agosto de 2015, la ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.826.740, domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, asistida debidamente por la abogada en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.617, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina 22, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación, de manera individual y sin litisconsortes, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acta levantada en fecha 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 11.335-2012 contentivo del juicio por partición hereditaria incoada por las ciudadanas VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARIA SALAZAR DE GONZALEZ y Otros, contra la hoy accionante en amparo ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ y otros.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Refiere la accionante en su escrito libelar:
- que por cuanto se han violado preceptos jurídicos procesales en menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el amparo constitucional contra el acta de fecha 26-03-2015, que riela a los folios 49 y 50 de la cuarta (4°) pieza del expediente 11.335-12, suscrita por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la demanda que por partición hereditaria incoara VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARIA SALAZAR DE GONZALEZ , y otros contra su representada ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PEREZ, y otros por la violación al derecho constitucional al debido proceso en relación al derecho s la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS HECHOS:
- que en fecha 20-11-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en el señalado expediente N° 11.335-12, declarando CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad hereditaria y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordenó que se nombrara el partidor.
- que en la oportunidad fijada fue designada partidora a la ciudadana MARIA CAROLINA MOREN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 20.534.113, la cual en fecha 03-03-2015 presentó su informe de partición.
- que mediante escrito de fecha 13-03-2015 la hoy accionante en amparo hizo reparos al informe del partidor.
- que en fecha 18-03-2015, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para una reunión a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas a dicho informe.
- que en fecha 26-03-2015, a las diez de la mañana, siendo el día y hora fijada por el a quo para la celebración de la reunión acordada en el auto de fecha 18-03-2015, antes reseñado, no se hicieron presentes los interesados ni la partidora designada, y por ese motivo se declaró desierto el acto, y que en esa misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), es decir, una hora después a la fijada para la reunión, el tribunal de mérito sin causa justificada, celebró una reunión con los demandantes y la partidora designada, en las cual se les permitió a los mismos realizar sus alegatos respecto al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, sin que la parte demandada o su representación judicial haya tenido la misma oportunidad de pronunciarse con respecto a los reparos en dicha reunión, lo que constituye un desequilibrio entre las partes y una violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en relación con el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ciudadana ROSEMARY EUGENIA SALAZAR BRITO.
- que en dicha acta de fecha 26-03-2015, en base a los argumentos y alegatos de los demandantes y la partidora, la Jueza Temporal del Juzgado de la causa emitió pronunciamiento, que a decir del accionante, violan el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues consta y se evidencia de la referida acta, que el tribunal de mérito ordenó a la partidora designada, ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes presentara informe de ampliación al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, haciendo la advertencia que una vez constara en autos el cumplimiento de dicha exigencia el tribunal proveería por auto separado sobre los reparos presentados, actuación –que según su decir- contraviene el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil al establecer el tribunal de la causa nuevas disposiciones legales para el caso en que fijada la reunión a que se refiere el artículo in comento no se llegue a un acuerdo entre los interesados, por lo que de esta forma se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que el fin último de la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es el acuerdo entre los interesados y la partidora sobre los reparos objetados contra el informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, y que siendo que a la fecha y hora fijada tal acto procesal no se cumplió, mal podría el tribunal de la causa fijar ampliaciones o disposiciones no convenidas por los interesados y la partidora, pues a todo evento el tribunal no se pronunció sobre una reunión celebrada extemporáneamente y sin la presencia de todas las partes en litigio, y así quedó plasmado en el acta del 26-03-2015.
- que es pertinente destacar que los acuerdos son propios de las partes y que de a lectura de la cuestionada acta se evidencia la incomparecencia de por lo menos alguna de ellas y de que los asistentes se limitaron a exponer razonamientos generales en torno al juicio y de igual forma la partidora expuso su defensa al informe por ella presentado, no existiendo acuerdo alguno que de forma espontánea haya surgido de la voluntad de los interesados, por lo menos de los presentes a tal reunión, por lo que le es forzoso concluir que el fin de la reunión tampoco se cumplió, el cual –como se dijo- es llegar a un acuerdo sobre los reparo, y que al no haber acuerdo alguno entre las partes, el tribunal debió limitarse a hacer su pronunciamiento dentro de los diez (10) días siguientes sobre los reparos, tal como lo establece el artículo 787 de la ley adjetiva civil, y no aplicar tácitamente lo dispuesto en el artículo 786 eiusdem, como se observa, al ordenar a la partidora designada a presentar informe de ampliación al informe de partición ya presentado, pues con este proceder violó absolutamente el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó flagrantemente las formas sustanciales de los actos procesales de dicho procedimiento por falsa aplicación de una norma jurídica, causando un grave agravio al derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- que en dicha acta de fecha 26-03-2015, el Tribunal de la causa aplica simultáneamente los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tácitamente en su exposición, que existen reparos leves y reparos graves a la vez, pues de la incomparecencia de los interesados que imposibilita acuerdo alguno sobre los reparos planteados, exhorta al partidora designada a la ampliación al informe de partición presentado en fecha 03-03-2015, tal como lo indica el mencionado artículo 786 de la Ley Adjetiva Civil, si el caso fuese de reparos leves, y a su vez advierte que una vez conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia el tribunal proveerá por auto separado sobre los reparos presentados, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidentemente subvierte el procedimiento de partición establecido en el capítulo II del título V del libro IV del Código de Procedimiento Civil relativo a la partición.
- que de lo anteriormente expuesto, en dicha acta de fecha 26-03-2015, el tribunal violó absolutamente el procedimiento especial de partición establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y quebrantó flagrantemente las formas sustanciales, los actos procesales de dicho procedimiento, causando un grave agravio al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia, posteriormente se produjeron actos procesales viciados de nulidad por devenir de un acto nulo, toda vez que el acto denunciado ha sido cumplido infringiendo normas de orden público, y así pide sea declarado.
- que como consecuencia de lo acordado por el tribunal de la causa en el acta de fecha 26-03-2015, en fecha 23-04-2015, se realizó por secretaría un cómputo de los días de despacho contados a partir del 31-03-2015, y al constatar que habían transcurrido mas de diez (10) días hábiles en esa misma fecha dictó un auto mediante el cual expone:
“... Visto el informe de partición (...) presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, en su carácter de partidora y liquidadora designada en la presente causa, donde procedió a dividir el bien objeto del juicio (...).
De modo que, efectivamente el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que solo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la partición (...)
En virtud que las partes en la presente causa –dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado – no objetaron dicho informe, le imparte la homologación a la propuesta consignada por la partidora ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA, tal como lo prevé el artículo 785 del referido texto legal, en los términos establecidos en la misma.
- que con relación al auto anterior del 23-04-2015, ratificando su carácter nulo por ser producto y fruto de un acto evidentemente nulo por violación a normas sustanciales con carácter de orden público, el mismo de forma independiente violenta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por una parte retrotrae el proceso a un momento procesal ya superado, establecido en el artículo 785 de la ley adjetiva y cumplido por su representada en fecha 13-03-2015, la cual mediante diligencia presentó escrito de objeción al informe del partidor, tal y como consta en actas. y que del mismo se desprende el auto de fecha 18-03-2015 en el que a tenor del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó emplazar a los interesados y a la partidora para una reunión para el quinto (5°) día de despacho siguientes a objeto de analizar y discutir las observaciones planteadas a dicho informe, siendo falso de toda falsedad lo expuesto en el referido auto de fecha 23-04-2015, en relación a que las partes intervinientes no objetaron dicho informe.
- que por otra parte, basado en el cómputo de fecha 23-04-2015 realizado por el tribunal, el jurisdiscente estimó que ya habían transcurrido los diez (10) días siguientes a que se contrae el artículo 785 ya tantas veces mencionado, y considerando que en ese lapso las partes interesadas no habían objetado el informe rendido, procedió a homologar el mismo, desconociendo lo establecido por el propio juzgado en el acta de fecha 26-03-2015, en cuanto a que una vez presentado el informe de ampliación de partición, hecho que se materializó el 31-03-2015 cuando la ciudadana MARIA CAROLINA MORENO QUIJADA presentó informe de ampliación a la partición, el tribunal proveería por auto separado sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, lapso que precluyó el día 21-04-2015, por cuanto el tribunal fijó la oportunidad en el acta de fecha 26-03-2015, dentro de los diez (10) días siguientes, siendo el día 21-04-2015 el último día dentro de dicho lapso, sin que hasta ese momento se verifique en el expediente pronunciamiento alguno sobre los reparos expuestos en el escrito de objeción presentado por su representada en fecha 13-03-2015, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y sus propias disposiciones establecidas en el acta denunciada en amparo de fecha 26-03-2015, violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
- que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y una vez que en fecha 26-03-2015, oportunidad fijada para celebrar la reunión a que se contrae la referida norma, no hubo acuerdo sobre los reparos planteados por su representada, por no haberse efectuado efectivamente reunión alguna en esa oportunidad, y el tribunal de la causa debió pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes sobre los reparos presentados en fecha 13-03-2015 contra el informe de partición.
- que con respecto a los lapsos procesales ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 953 de fecha 20-08-2010, lo siguiente.
...omissis...
- que de la revisión exhaustiva de las actas procesales hasta el 15-04-2015, no hubo pronunciamiento alguno del tribunal sobre tales reparos, y que incluso hasta esa fecha no se constata tal pronunciamiento aun después de plecluido el lapso legal para ello.
- que en el caso de que el auto de fecha 23-04-2015 cuyo carácter nulo fue denunciado anteriormente, fue dictado por el tribunal a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil con relación a los reparos opuestos, se debe expresar en primer lugar que tal auto fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, siendo necesario que el tribunal de la causa hubiese declarado su diferimiento y posteriormente la notificación de las partes, en el caso que su pronunciamiento fuese fuera de ese lapso de diferimiento, esto a los fines de ejercer los recursos de ley, todo de conformidad con los artículos 7, 206, 251 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que al existir para tal pronunciamiento sobre los reparos a que se aluden en el propio artículo in comento, el recurso de apelación en ambos efectos, da la certeza clara y así lo ratifica la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia (...) que tal pronunciamiento es una decisión definitiva.
- que como consecuencia de lo dispuesto en dicha acta de fecha 26-03-2015, ampliamente denunciada como violatoria de preceptos y derechos constitucionales de su representada, el tribunal de la causa adelantó posteriores actos procesales viciados de nulidad por ser producto de un acto que violó flagrantemente las formas sustanciales y los actos procesales del procedimiento de partición a que se contrae la causa, los cuales son de eminente orden público, así tenemos que el auto de fecha 07-05-2015, mediante el cual se estableció: “Ahora bien, definitivamente firme como ha quedado el auto dictado en fecha 23-04-2015 de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora declara concluida la partición, y se acuerda realizar una reunión conciliatoria entre las partes ...”, y que en relación al auto anterior, se observa que el mismo deviene producto de las consiguientes actuaciones procesales que surgieron a partir del acta de fecha 26-03-2015 y que germinaron viciados de nulidad por ser producto de un acto que violó flagrantemente normas sustanciales con carácter de orden público.
- que de la lectura del referido auto de fecha 07-05-2015, y concatenado con las actuaciones llevadas durante el proceso, en razón que la juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil acuerda una reunión conciliatoria entre las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, se infiere que la Juez tácitamente reconoce la falta de decisión sobre los reparos a que se contrae el artículo 787 eiusdem, pues el artículo 257 ibidem, establece que el juez puede excitar a una reunión conciliatoria en cualquier grado y estado de la causa y antes de la sentencia. (...)
- que tal como fue denunciado, nunca ha habido pronunciamiento válido y mucho menos durante el lapso preclusivo de ley sobre los reparos presentados por su representada mediante escrito del 13-03-2015, violentando de esta forma las disposiciones del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y sus propias disposiciones establecidas en el acta denunciada en fecha 26-03-2015.
- que por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acta de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que en consecuencia se anule dicha acta, así como los demás actos subsiguientes viciados de nulidad y se reponga la causa al estado que el tribunal de conocimiento se pronuncie en sentencia sobre los reparos presentados por su representada en fecha 13-03-2015 contra el informe de partición.
PUNTO PREVIO. DENUNCIA PERENTORIA
- que ante las denuncias arriba expuestas, como punto previo y denuncia perentoria y a los fines del control constitucional y así asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, señala que en el juicio de partición donde surgieron las violaciones constitucionales que por esta vía se denuncian, por auto de fecha 07-03-2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, de igual manera por auto de fecha 19-11-2012 el juzgado de la causa designó como defensor judicial de los comuneros, coherederos t todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, al abogado Eduardo Capri, que dicha designación fue rechazada por el referido abogado, y que luego de varias designaciones, finalmente se designó por auto de fecha 17-12-2013 al abogado Andrés Guerra, el cual por acta de fecha 09-01-2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (...)
- que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2014, declaró con lugar la partición y ordenó el nombramiento del partidor, lo cual la hace contraria a la pretensión del defensor ad litem, y a los intereses y derechos de los comuneros, coherederos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, quedando totalmente vencido en el proceso en primera instancia.
- que el abogado Andrés Guerra debió ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia ya advertida, esto a los fines de resguardar los derechos de sus patrocinados por estar estos ausentes en juicio, y que al no ejercer el defensor judicial el recurso de apelación, dejó en estado de indefensión a sus patrocinados.
- que respecto a los deberes del defensor ad litem, la doctrina y la jurisprudencia patria ha indicado que es el Juez de la causa quien en atención al artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, debe velar que tal defensa sea efectiva. (...) y que dicho criterio fue ignorado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual una vez precluído el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación y ante el silencio de las partes, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó el nombramiento del partidor, con lo que se constituyó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados (...).
- que en definitiva, con vista a lo anteriormente expuesto y en razón y fundamento del derecho a la defensa y al debido proceso de su representad y a los fines de evitar reposiciones que lesionen los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto ha habido menoscabo por parte de la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del derecho a la defensa y al debido proceso de los comuneros, coherederos desconocidos y todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el presente litigio, los cuales quedaron en estado de indefensión por la falta de apelación del defensor ad litem de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 20-11-2014, revoque el mandato del actual defensor ad litem abogado NDRES GUERRA y reponga la causa la estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los fines que ejerzan la debida apelación de la sentencia ut supra señalada.
- que solicita el presente amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que actúe como Tribunal Constitucional, a los fines que de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil
PRIMERO con fundamento en el punto previo y denuncia perentoria antes expuesta, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y sea declarada la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, después del pronunciamiento de la sentencia de mérito de fecha 20-11-2014; revoque el mandato del actual defensor ad litem abogado ANDRES GUERRA y reponga la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a los fines que ejerza la debida apelación de la sentencia ut supra señalada.
SEGUNDO: Por el contrario, en el caso que este tribunal en sede Constitucional desestime el punto previo y denuncia perentoria, con fundamento en las razones anunciadas en el capítulo I de este escrito, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y sea declarada la NULIDAD del acta de fecha 26-03-2015 suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
MEDIDA CAUTELAR
- que de conformidad con los artículos 585 y 588del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida cautelar innominada y en consecuencia oficie a la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que le ordene la paralización de la presente causa expediente N° 11.335-2012 y se abstenga de ejecutar actuaciones en el presente proceso, hasta que sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra del acta levantada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó la resolución contra la cual se ha interpuesto la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, el accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada consistente en la paralización de la causa contentiva en el expediente N° 11.335-201 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordene al referido Juzgado abstenerse de ejecutar actuaciones en dicho proceso, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
La medida cautelar innominada fue solicitada en los términos que siguen:
“... en razón de las denuncias ampliamente señaladas y de los actos que se han adelantado en el presente proceso que expone mayormente el riesgo de agravar la situación jurídica lesionada de mi representada, por cuanto se está en una etapa definitiva del proceso, y que de las actas se evidencia que el litigio se encamina hacia un eminente (sic) y eventual remate de un bien inmueble en litigio, así se observa del estudio y lectura del auto de fecha (07) de Mayo de 2015 que riela al folio 74 y 75 de la cuarta (4ta) pieza del presente expediente 11.335-12, así como otras circunstancias que hacen necesaria la presente solicitud de medida cautelar, tal lo es el caso de las inexplicables reuniones conciliatorias, las cuales se han llevado adelante sin la autorización o convenimiento de la totalidad de los interesados, y hasta el punto de constar en autos, una presunta negociación u oferta de venta para un tercero, valga decir, a la Alcaldesa del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta (...) por lo que ante estos eventos, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que decrete medida cautelar innominada y en consecuencia oficie a la ciudadana abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ (...) a los fines que le ordene la paralización de la presente causa expediente 11.335-2012 y se abstenga de ejecutar actuaciones en el presente proceso, hasta que sea decidida la presente causa (...)
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos, que con respecto a la medida cautelar solicitada en los juicios de amparo constitucional, el peticionante de la medida no está obligado a probar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, “dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen”.
Luego, en atención al anterior criterio jurisprudencial, quien aquí se pronuncia considera procedente acordar la medida cautelar peticionada por el accionante, consistente en la paralización de la causa principal donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por esta vía, y que en consecuencia el referido Juzgad se abstenga de ejecutar actuaciones en dicho proceso, hasta que esta alzada decidida la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la ciudadana Elizabeth Salazar Brito, por lo cual es admisible. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSEMARY EUGENIA DEL VALLE SALAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.826.740, domiciliada en la población de Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.617, actuando en su propio nombre y representación de manera individual y sin litisconsorcio, contra el acta de fecha 26 de marzo de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 11.335/12, contentivo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO, EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ, JESÚS JOSEPH SALAZAR BRITO, CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS, JESUS ANTONIO SALAZAR BRITO, CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO y AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO, contra los ciudadanos ELIZABETH SALAZAR BRITO, BERNARDITA SALAZAR BRITO, JOSÉ JESÚS SALAZAR BRITO y la hoy accionante en amparo ciudadana ROSMERY SALAZAR BRITO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de PARTICIÓN HEREDITARIA, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE SALAZAR BRITO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.916, domiciliada en la avenida 3 de mayo, edificio Las Arenas, piso 9, apartamento 9-2, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; EUGENIA MARÍA SALAZAR DE GONZÁLEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.511, domiciliada en la calle González, casa s/n, pasando el estadio de béisbol de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; JESUS JOSEPH SALAZAR BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.596, domiciliado en la calle González, casa s/n, diagonal a la cruz de la misión de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. CARLOS JOSÉ SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.728, domiciliado en la calle Nuevo Mundo con calle San Rafael, casa s/n, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. MILAGROS JOSEFINA SALAZAR DE ROJAS: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.370, domiciliada en la calle El Sol, casa s/n, frente a la Escuela Técnica Alejandro Hernández, Juan Griego Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; JESUS ANTONIO SALAZAR BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.529, domiciliado en la calle González, casa s/n, vía El Tamoco, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; CRUZ ENRIQUE SALAZAR BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.321, domiciliado en la calle El Fortín con calle Carabobo, casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y a la ciudadana AURELITA COROMOTO SALAZAR BRITO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.528, domiciliada en la avenida Bicentenario, Residencias Guaicora, apartamento de conserjería, cerca de La Unefa, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos que aparecen señalados en el escrito libelar como co-demandados -conjuntamente con la hoy accionante- en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, donde surgieron las presuntas violaciones constituciones denunciadas en amparo, a saber: ciudadanos: ELIZABETH JOSE SALAZAR DE ZERPA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.399, con domicilio en la calle Sucre, casa N° 2, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. BERNARDITA SALAZAR BRITO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.125, domiciliada en la calle Nuevo Mundo con calle El Cementerio, casa s/n, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y JOSE JESUS SALAZAR BRITO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.825.246, domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 12, frente antena de CANTV, Municipio Monte, Cumanacoa, estado Sucre, y para tales fines se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, competente, para que notifique al referido ciudadano sobre la presente acción de amparo, en la dirección antes señalada. Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán acompañarse con la copia certificada del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, comisiones y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08780/15
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.