REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-R-2015-002269
ASUNTO: OP04-R-2015-000379

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, venezolano, cedula de identidad N° V-28.345.013.

RECURRENTE: Abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL BAEZ, Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de Julio del 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con los imputados. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: acta policial de fecha 12 de julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Tubores, denuncia interpuesta por el ciudadano Eliseo Ramón Gamardo Romero de fecha 12 de julio de 2014, experticia de reconocimiento legal N° 255 de fecha 12 de julio de 2015, avalúo prudencial N° 258 de fecha 12 de julio de 2015, practicado a los objetos incautados, inspección técnica N° 257 de fecha 12 de julio de 2015. Vista la solicitud de la defensa este tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento el acta de audiencia de calificación de procedimiento de fecha 12 de julio de 2015 solicitado consignar en este acto, mediante el alguacil de este Tribunal a la defensa técnica, y revisado los mismos este Tribunal considera que los mismos son pertinentes y legales para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, se ordena agregar a los autos conjuntamente con la presente acta, por considerar que los mismos llenan los extremos previsto en el ordinal 2 del articulo 236 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede del ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. Vista la solicitud de la defensa técnica, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los mismos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitada por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:06 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de julio de 2015, la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) (E) de la Defensoría Sexta Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP04-P-2015-002269, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 13 de julio de 2015.
,,,OMISSIS…
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los artículos 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código penal, en razón mi representado niega total participación en el hacho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe del delito imputado, ya que para el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.
…OMISSIS…
Ofrecimientos de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 13-07-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-002269.
2. Actuaciones policiales que conforman el caso signado bajo el N° Asunto N° OP04-P-2015-002269.
PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, en fecha 30 de mayo de 2015, se ordena Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecha los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza al Abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio doce (12) del respectivo recurso.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en el folio doce (12), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha trece (13) de julio de 2015, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día veinte (20) de julio del 2015, fecha en la cual el ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 30 de julio de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 06 de agosto de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Así se Decide.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal de la Defensoría Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado: JHONAIKER DA CRUZ GONZALEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 13 de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000379