REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 26 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002281
ASUNTO: OP04-R-2015-000374
JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.748.
RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de julio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 16 de julio de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.877.748, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 24 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificado.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE AÑO 2015, suscrito por los funcionarios Detective Raúl Vizcaíno, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio región Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463 de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 464, de fecha 01-01-2015, suscrito por FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del sitio del suceso, específicamente CALLE DOÑA ISABLE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015, suscrito por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana CAROLINA, de fecha 12 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana NAIVANGELYS, de fecha 15 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADÁVER de fecha 15 de enero del año 2015, suscrito por el doctor José Castro, médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del levantamiento practicado al cadáver RENGEL ABREU MARIA LAURA, debido a “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración auriculo-pulmonar.” 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la médico Anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, la cual deja constancia del examen interno y externo, así como la causa de la muerte de la ciudadana RENGEL ABREU MARIA LAURA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle Doña Isabel, vía pública, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Luís Javier, siendo ubicado un ciudadano de nombre LUIS LEDOY HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Niicolás, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre VICTOR CORTEZ, siendo ubicado un ciudadano de nombre RULYS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.117, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana VILLEXZE, quien es la pareja del ciudadano requerido, quedando identificado como VICTOR HUGO CORTEZ GUILLET, titular de la cédula de identidad N° 7.064.307. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color Rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes precitada, donde logran la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, de fecha 27/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846, siendo específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 14. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/02/2015, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, bajo el numero de asunto penal N° OP03-S-2015-000135, practicada específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano IVIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.631, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 17.- ACTA DE DEFUNCION N° 93, de fecha 20/01/2015, suscrita por la funcionario EMPERATRIZ GAMAZO, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA LAURA RENGEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° 27.684.937, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION AURICULO PULMONAR, HERDIA POR ARMA DE FUEGO. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, a los fines de identificar al ciudadano mencionado como Venao. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda unaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y preventivamente en la estación policial Porlamar del estado en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión. CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 049 de fecha 15 de Julio de 2015 por cuanto fue materializado el día de hoy. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMA: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 21 de julio de 2015, el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, portador de las cédulas de identidad N°25.877.748, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal prevsito en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 16-07-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-07-2015, a mi representado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERRES GUTIERRES, portador de las cédula de identidad N°25.877.748, le fue decretada Privación de Libertad mediante una orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto Penal, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputo la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales, 1ro del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado, como existen elementos e convicción que mi asistido no encontraba en el sitio en el momento que se cometieron los hechos. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales, 1ro del Código Penal, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación, Para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
…OMISSIS…
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoría que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Sean admitidas las pruebas ofrecidas por este Defensa por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes, pues tienen conocimiento directo de los hechos investigados y a través de la exposición ante el Tribunal de Juicio correspondiente se conocerá y llegara a la veracidad de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente del éste Tribunal, decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA...”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abogada la Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 16 de julio de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado, como existen elementos e convicción que mi asistido no encontraba en el sitio en el momento que se cometieron los hechos…”.
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…el juzgador debe tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”
Igualmente, alega el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que: “…En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoría que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2014, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio doce (12) al folio diecisiete (17) de la causa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal
Artículo 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. …omissis…
b. …omissis…
…omissis…
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:
“…1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE AÑO 2015, suscrito por los funcionarios Detective Raúl Vizcaíno, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio región Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463 de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 464, de fecha 01-01-2015, suscrito por FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del sitio del suceso, específicamente CALLE DOÑA ISABLE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015, suscrito por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana CAROLINA, de fecha 12 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana NAIVANGELYS, de fecha 15 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADÁVER de fecha 15 de enero del año 2015, suscrito por el doctor José Castro, médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del levantamiento practicado al cadáver RENGEL ABREU MARIA LAURA, debido a “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración auriculo-pulmonar.” 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la médico Anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, la cual deja constancia del examen interno y externo, así como la causa de la muerte de la ciudadana RENGEL ABREU MARIA LAURA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle Doña Isabel, vía pública, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Luís Javier, siendo ubicado un ciudadano de nombre LUIS LEDOY HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Niicolás, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre VICTOR CORTEZ, siendo ubicado un ciudadano de nombre RULYS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.117, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana VILLEXZE, quien es la pareja del ciudadano requerido, quedando identificado como VICTOR HUGO CORTEZ GUILLET, titular de la cédula de identidad N° 7.064.307. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color Rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes precitada, donde logran la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, de fecha 27/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846, siendo específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 14. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/02/2015, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, bajo el numero de asunto penal N° OP03-S-2015-000135, practicada específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano IVIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.631, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 17.- ACTA DE DEFUNCION N° 93, de fecha 20/01/2015, suscrita por la funcionario EMPERATRIZ GAMAZO, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA LAURA RENGEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° 27.684.937, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION AURICULO PULMONAR, HERDIA POR ARMA DE FUEGO. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, a los fines de identificar al ciudadano mencionado como Venao. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846...”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE AÑO 2015, suscrito por los funcionarios Detective Raúl Vizcaíno, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio región Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463 de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 464, de fecha 01-01-2015, suscrito por FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del sitio del suceso, específicamente CALLE DOÑA ISABLE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015, suscrito por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana CAROLINA, de fecha 12 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana NAIVANGELYS, de fecha 15 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADÁVER de fecha 15 de enero del año 2015, suscrito por el doctor José Castro, médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del levantamiento practicado al cadáver RENGEL ABREU MARIA LAURA, debido a “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración auriculo-pulmonar.” 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la médico Anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, la cual deja constancia del examen interno y externo, así como la causa de la muerte de la ciudadana RENGEL ABREU MARIA LAURA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle Doña Isabel, vía pública, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Luís Javier, siendo ubicado un ciudadano de nombre LUIS LEDOY HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Niicolás, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre VICTOR CORTEZ, siendo ubicado un ciudadano de nombre RULYS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.117, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana VILLEXZE, quien es la pareja del ciudadano requerido, quedando identificado como VICTOR HUGO CORTEZ GUILLET, titular de la cédula de identidad N° 7.064.307. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color Rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes precitada, donde logran la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, de fecha 27/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846, siendo específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 14. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/02/2015, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, bajo el numero de asunto penal N° OP03-S-2015-000135, practicada específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano IVIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.631, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 17.- ACTA DE DEFUNCION N° 93, de fecha 20/01/2015, suscrita por la funcionario EMPERATRIZ GAMAZO, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA LAURA RENGEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° 27.684.937, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION AURICULO PULMONAR, HERDIA POR ARMA DE FUEGO. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, a los fines de identificar al ciudadano mencionado como Venao. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846...”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito precalificado, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, viola el bien jurídico tutelado relativo a las personas.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.877.748, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.877.748, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.748, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.877.748, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCCM/AJPS/-
Caso N° OP04-R-2015-000374