REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION
La Asunción, 26 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-000223
ASUNTO: OP04-R-2015-000089

JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.655.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Interina con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal Undécima, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.109.655, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 25 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal Undécima, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Secretaria ABG. NERYALIS SALAZAR, y el alguacil RAFAEL ROMERO el día de hoy LUNES VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 9:45 HORAS DE LA MAÑANA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.655, fecha de nacimiento 20-07-1995, de 19 años de edad, de profesión sin oficio, Residenciado: Calle Velásquez cruce con Buenaventura, cerca del Terminal de Porlamar Municipio Mariño de este estado. Debidamente asistido en este acto por el Defenesor Pública Penal, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal, hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, a quien este representación fiscal le precalifica provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Privativa Judicial de Libertad, considerando así, que se encuentran llenos el ordinal 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada y consigno en este acto Reconocimiento Legal. Es todo”.. SEGUIDAMENTE SE LES INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL MANERA SE LES IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, quien manifestó lo siguientes: “ella venía caminando yo la vi le quite los zarcillos yo no tenía cuchillo ellos si me lo pusieron, y atrás venían unos funcionarios vestido de civil y me pararon yo le entregue los zarcillos a la señota, los policias estaba vestidos de civil y la señora me tenia por la camisa y yo le entregue los zarcillos y después venían los policías yo no maltrate a la señora yo si le quite los zarcillos pero yo no tenía cuchillo, seguidamente, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ quien expuso lo siguiente: Es obvio que con la declaración de mi defendido la conducta desplegada por el mismo es el delito de arrebaton en las declaraciones del testigo y la adolescentes no concuerda porque ellas dicen que tenia el cuchillo en el bolsillo mas no que el portaba un cuchillo y artículo 264 solicito control judicial, esta defensa y visto como se encuentra mi defendido solicito la solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, no hay mas testigos sino la declaración de la madre y adolescente que digan que mi defendida amenazo de muerte a la adolescentes para quitarle los zarcillos mi representado no posee registros policiales el mismo se le puede aportar una medida que le cual se garantice las demás fases del proceso me adhiero a la solicitud de prosecución del presente proceso por la vía abreviada y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VITAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente por parte del ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, revida las actuaciones y ejerciendo este tribunal el control judicial establecido en el artículo 264 de las norma adjetiva penal vigente este tribunal considera que la precalificación fiscal en este momento procesal llena los extremos previstos en el ordinal 01 del artículo 236 del código orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual considera es acoger la precalificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescentes por parte del ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se les atribuye, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de la Policía Municipal, Acta de entrevista de la víctima de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Denuncia Común de la adolescentes de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Acta de entrevista del testigo de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Avalúo Real N°642-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Inspección Técnica N°1022-12-14 de fecha 27 de Noviembre del Año 2014, fijación fotográfica de fecha 27 de Diciembre del Año 2014. Así mismo este tribunal deja constancia que previo a este pronunciamiento este tribunal permitió la revisión a la defensa del Reconocimiento LEGAL N°1125-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año en curso solicitado consignar por la representante del Ministerio Público en este Acto conjuntamente conjuntamente con la presunta acta y en consecuencia se ordena agregar el mismo conjuntamente con la presunta cata. Visto que las actuaciones que cursan en auto en nuestra carta magna y en las leyes de la República para su validez al igual que evidencia el tribunal que el ciudadano fue presentado en el lapso establecido en nuestra carta magna considera este tribunal que con estas actuaciones se encuentra llenos los artículos ejudem, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena que pueda llegar a imponerse, en su límite máximo llega a los diez años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano imputado al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual de deberán cumplir en POLIMARIÑO. Líbrense la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica.QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez publicada la presente Resolución. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de enero de 2015, la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Penal Undécima, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, cédula de Identidad N°26.109.655, a quien se le sigue Asunto N°MP-318-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 29 de Diciembre de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción recurrida fue acordada en fecha 29 de Diciembre de 2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Diciembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ,, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al artículo 236 ejusdem, en virtud del peligro de fuga por la pena de que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de lo imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforma al artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, en virtud de que mi representado solo se limito a arrebatarle los zarcillos a la víctima, sin ningún tipo de amenaza y mucho menos sin la utilización del arma que presuntamente manifiestan los funcionarios aprehensores que le fue incautada a mi representado, circunstancia esta negada por mi representado y que será desvirtuada en el correspondiente juicio oral y publico.
Como solución se requiere que se orden revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29-12-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N°MP-318-2014.
2. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Asunto signado bajo el N° MP-318-2014.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° MP-318-2014
PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recuro de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Diciembre de 2014, se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta a favor del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ...”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la Abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Interina con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Penal Undécima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Como solución se requiere que se orden revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso…”

Igualmente, alega la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que: “…declare con lugar el recuro de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Diciembre de 2014, se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta a favor del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2014, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio diecisiete (17) al folio veinte (20) de la causa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.-Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penal.
2.- Agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 217° Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementan una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

“…Acta policial de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de la Policía Municipal, Acta de entrevista de la víctima de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Denuncia Común de la adolescentes de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Acta de entrevista del testigo de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Avalúo Real N°642-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Inspección Técnica N°1022-12-14 de fecha 27 de Noviembre del Año 2014, fijación fotográfica de fecha 27 de Diciembre del Año 2014. Así mismo este tribunal deja constancia que previo a este pronunciamiento este tribunal permitió la revisión a la defensa del Reconocimiento LEGAL N°1125-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año en curso solicitado consignar por la representante del Ministerio Público en este Acto conjuntamente conjuntamente con la presunta acta y en consecuencia se ordena agregar el mismo conjuntamente con la presunta cata. Visto que las actuaciones que cursan en auto en nuestra carta magna y en las leyes de la República para su validez al igual que evidencia el tribunal que el ciudadano fue presentado en el lapso establecido en nuestra carta magna considera este tribunal que con estas actuaciones se encuentra llenos los artículos ejudem..”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido presuntamente por el imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2014, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…Acta policial de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de la Policía Municipal, Acta de entrevista de la víctima de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Denuncia Común de la adolescentes de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Acta de entrevista del testigo de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Avalúo Real N°642-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Inspección Técnica N°1022-12-14 de fecha 27 de Noviembre del Año 2014, fijación fotográfica de fecha 27 de Diciembre del Año 2014. Así mismo este tribunal deja constancia que previo a este pronunciamiento este tribunal permitió la revisión a la defensa del Reconocimiento LEGAL N°1125-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año en curso solicitado consignar por la representante del Ministerio Público en este Acto conjuntamente conjuntamente con la presunta acta y en consecuencia se ordena agregar el mismo conjuntamente con la presunta cata. Visto que las actuaciones que cursan en auto en nuestra carta magna y en las leyes de la República para su validez al igual que evidencia el tribunal que el ciudadano fue presentado en el lapso establecido en nuestra carta magna considera este tribunal que con estas actuaciones se encuentra llenos los artículos ejudem..”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito precalificado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, viola el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delito pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 458 del Código Penal, del cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.655, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.655, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:
“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Penal Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.655, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.655, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


JAN/YCCM/AJPS/-
Caso N° OP04-R-2015-000089