REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
CON SEDE LA ASUNCION

La Asunción, 25 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2015-001749
ASUNTO: OP04-R-2015-000371


JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público.

RECURRENTE: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se identificó con el Nº OP04-R-2015-000371, Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
PUNTO PREVIO

Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 26 de junio de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recursos de Apelación, interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, antes identificado.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Acta de Denuncia de fecha 24/06/2015, interpuesta por la niña (identidad omitida) suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 3° Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015, a la ciudadana (identidad omitida), suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0277-06-2015 de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1601 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña (identidad omitida), suscrito por el Dr., Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 6° Reconocimiento Psicológico Nº 356-1471-0633 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña (identidad omitida), suscrito por la Lic Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 7° Oficio Nº 9700-103-AT- 1196 de fecha . Tercero: Se fija Prueba Anticipada para el día martes siete (07) de Julio de 2015 a las 9:45 horas de la mañana. Cuarto: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, asimismo se ordena Medida de Protección de conformidad con el articulo 90 ordinal 6. Quinto: Se ordena triaje por ante el Equipo Interdisciplinario al ciudadano Wilmer Monaterios para el día 10-07-2015 a las 9:00 a.m. y a la niña victima para el día 07-07-2015 a las 9:00 a.m. Sexto Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:50 horas del mediodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de junio de 2015, la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:



“…Yo, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del Ciudadano WILMER JOSÉ MONASTERIO RIVERO, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2015-001749, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16 de Junio del Año Dos Mil Quince, mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO:

En fecha 26 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audición y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano WILMER JOSÉ MONASTERIO RIVERO, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL VÍA ORAL, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Panal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
…OMISISS…
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del artículo 236 ejusdem, …OMISSIS… y que sea Decretado CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de los obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… OMISSIS…

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 26 de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido; y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que la ABG. ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NO dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRÍAN.-

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que las impugnaciones realizada por el ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, versa sobre la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, en fecha 26 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…

De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por el profesional del derecho YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, se constató que el mismo argumenta que …”sea Decretado CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de los obstaculización en la búsqueda de la verdad; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

Ahora bien, procedemos al análisis de cada uno de los pronunciamientos realizados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, así tenemos, que el A quo en su primer pronunciamiento señala que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal. toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

En relación al segundo pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “…Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Acta Policial de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Acta de Denuncia de fecha 24/06/2015, interpuesta por la niña (identidad omitida), suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 3° Acta de Entrevista de fecha 24/06/2015, a la ciudadana (identidad omitida), suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 4° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 0277-06-2015 de fecha 24/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1601 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña (identidad omitida), suscrito por el Dr., Nevis Torcatt, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 6° Reconocimiento Psicológico Nº 356-1471-0633 de fecha 25/06/2015, practicado a la niña Alexandra Espin, suscrito por la Lic Lisette Marcano, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 7° Oficio Nº 9700-103-AT- 1196 de fecha …” evidenciando esta Alzada del anterior pronunciamiento que los delitos acogidos por la A quo, imputados al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, son los siguientes:

“…Articulo 43 tercer aparte. VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará a un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex, cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que la ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aun cuando señala que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, la misma alega que considera suficientemente garantizada las resultas del proceso con el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas por el A quo.

En su ultimo pronunciamiento decretado por el A quo, se observa: “…Sexto Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia…”, considerando preciso este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 94. Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor...”

En este sentido, oportuno es señalar el criterio establecido en la admisión del presente Recurso de Apelación, de fecha 11 de agosto de 2015, el cual establece que no existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27NOV2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 64 de la precitada ley especial.

Desde esta perspectiva, y en relación al cuarto pronunciamiento emitido por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual establece las medidas impuesta, el mismo señala: “…Cuarto: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, la cual deberá cumplir en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, asimismo se ordena Medida de Protección de conformidad con el articulo 90 ordinal 6 (sic)…” Ahora bien, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”


El presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.


De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05.-

Los jueces de Instancia deben ponderar las condiciones, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

De igual manera, se trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues el imputado de auto podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fuere requerido.

Ahora bien, se observa, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado
con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento al artículo ante referido. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los argumentos antes explanados y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensor Publico Auxiliar Tercero en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de defensor del imputado WILMER JOSE MONASTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.099, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 30 de junio de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 15 de Junio de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Se ordena al Tribunal de la recurrida notificar de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN
JAN/YCM/AJP/fremary
EXP. OP04-R-2015-000371