REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 25 de Agosto de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000006
ASUNTO: OP04-R-2015-000352


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: J.J.G.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal.

MOTIVO: Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuestos en fecha 06 de Julio de 2015, por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, al adolescente imputado J.J.G.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en 18 de Junio de 2015 en el acto de Juicio Oral y Privado y publicada en fecha 29 de junio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE JESUS VILLARROEL, y en consecuencia se impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario, y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución. Se ordena remitir oficio al alguacilazgo. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día veintinueve (29) días de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase…” (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de Julio de 2015, la ABG. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, en mi carácter de Defensora Pública Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, actuando en representación del adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en autos, acudo ante Usted a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil quince (2015), decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con fundamento en e articulo 608-b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Penal, explicando a continuación las razones de hecho y de derechos que motivan el presente recurso.
…OMISISS…
Los adolescentes son personas en desarrollo, por esa condición es que el legislador impone al Juez la Obligación de motivar la sanción a imponer, lo obliga al absoluto respeto a la concepción de que se trata de una responsabilidad penal especialmente atenuada y que la privación de libertad como medida sancionatoria excepcional, solo es procedente en casos muy graves y como base para la aplicación de un programa acordela (sic) objetivo pedagógico de la sanción.
…OMISSIS…
Corresponde al Juzgador la obligatoriedad de verificar que los informes clínico y psico-sociales le sean practicados al adolescente pues es uno de los factores mas importantes a tener en cuenta entre los requisitos que exige el artículo 622 de la Ley especial.
Este articulo no es de carácter obligatorio, porque sin el, la LOPNNA pasaría a ser un Código Penal de adultos. La sentencia recurrida se limita a señalar que el adolescente cuenta con 16 años, eso es todo lo que señala de la individualidad de mío representado.
…OMISSIS…
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y para el caso de la causal prevista en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la realización de nuevo juicio unipersonal, oral y privado al adolescente J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se consideran las pruebas en su justo valor, de igual manera, en referencia a la causal señalada en el articulo 608-B de la Ley especial se anule la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la celebración de audiencia ante Tribunal distinto a fin de debatir un nueva sanción.-…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 23 de julio de 2015, la abogada ROANNY FINA , Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio contestación al Recurso interpuesto por, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia Condenatoria proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha lunes veintinueve (29) de junio de 2015, en el presente Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000006, EN LA QUE DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ANTES IDENTIFICADO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE robo agravado, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE JESUS VILLARROEL, y en consecuencia le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de cuatro (04) años.

…OMISISS…

Esta Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 la ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada.
Primero: Sea declarado inadmisible por manifiestamente infundada la primera denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 18 de junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015 y en consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de sentencia condenatoria en contra del adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado , previsto en el articulo 458 del Código Penal; SEGUNDO: en Caso de que sea admitida la primera denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 18 de junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015 y en consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de sentencia condenatoria en contra del adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado , previsto en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: sea declarado SIN lugar, la segunda denuncia explanada en el presente recurso interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 18 de junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015 y en consecuencia sea confirmada la mencionada decisión de sentencia condenatoria en contra del adolescente .J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Robo Agravado , previsto en el articulo 458 del Código Penal, manteniéndose impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de Cuatro (4) años-…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuestos en fecha 06 de Julio de 2015, por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, al adolescente imputado J.J.G.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en el caso que nos ocupa.

En fecha 06 de Julio de 2015, la profesional del derecho la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta; consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 29 de Junio de 2015, lo cual consta del folio 27 al 64 del Recurso de Apelación, asimismo cursa cómputo realizado por el Tribunal al folio 91 de la presente causa, y una vez constatado los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta el momento en el cual la recurrente interpone Recurso de Apelación, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 446 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamenta su Recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…OMISSIS...
4.-…OMISSIS...
5.- .-…OMISSIS...


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuestos por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, al adolescente imputado J.J.G.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recursos de Apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 02 de la Sección de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de abogada defensora del adolescente J.J.G.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 y publicada en fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años, al adolescente imputado J.J.G.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), a las DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000352