REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001652
CASO : OP04-R-2015-000296

JUEZ PRESIDENTE PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de mayo de 1994, 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº 24.090.808 de estado civil soltero, residenciado en Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, casa 269, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de mayo del 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
Designado como ha sido, el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-2373, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha diez (10) de julio del presente año, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida, quien en fecha 03 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:



1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de mayo de 2015, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, de conformidad al numeral 4, letra “a” del articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N°24.090.808, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, antes identificado.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de mayo de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…El día de hoy, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 10:30 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y el Secretario de Sala, ABG. ENRIQUE CASTELLANO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, Quien es de Nacionalidad Venezolano, Porlamar del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-05-1994, 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, Cedula de Identidad Nº 24.090.808 de estado civil soltero, residenciado en Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, casa 269 Municipio Mariño de este Estado. Debidamente asistido por la Defensa Publica Penal ABG. YAMILLE RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto. SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ROBERT MENDOZA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Un compañero me fue a buscar a la casa a comprar un maíz a los pollos, los dos íbamos en bicicletas, yo venia en la bicicleta mas adelante y cuando volteo el amigo mió ya tenia pegao a la victima y en ese momento salio toda la gente y me golpearon y me agarraron a mi y el que le quitaron el teléfono dice que yo le di golpe. Es todo”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando a su favor, la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la declaración de mi representado solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a la Medida Privativa por cuanto el mismo tiene residencia fija en este estado, no presenta registro policial y es de escasos recurso económico, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos si se decreta medida privativa de libertad. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar las solicitudes de las defensa en relación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de el Acta de Entrevista, de fecha 28-05-15 rendida por el ciudadano Héctor Montero, Acta Policial de fecha 28-05-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Avaluó Prudencial Nº PNB-SP-033-GD-08077-2015, de fecha 28-05-2015, Inspección Técnica Nº PNB-SD-033-GD-08077-2015 Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 29 de mayo de 2015, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-1000, donde consta que el ciudadano Edwin Bermúdez no presenta registros policiales. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Nacional Centro de Coordinación Nueva Esparta.CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves cuatro (04) de junio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:31 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 05 de junio de 2015, la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, cédula de Identidad N° 24.090.808, a quien se le sigue el Asunto N° OP04-P-2015-001652, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 30 de Mayo de 2015, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 30 de Mayo de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Abril del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento ante ese Juzgado a su digno cargo, del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Solicitando se Ratifique medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos ya que para el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico.
Como Solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, toda vez que mi representado no tiene registros policiales y además tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-05-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2015-001652.
2. actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2015-001652…”
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ...”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia en fecha 30 de mayo de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos ya que para el momento de su aprehensión no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico…”.

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Como Solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma…”

Igualmente, alega la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensa Pública Undécima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privativa de libertad debe establecer los supuestos de hechos y derecho a los fines de acreditar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en el delito imputado, además que no existe peligro de fuga, toda vez que mi representado no tiene registros policiales y además tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios Adjetiva Penal. Consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que: “…declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Mayo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio diez (10) al folio doce (12) de la causa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:
Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, lo acoge tomando en cuenta que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, excede de diez (10) años en su límite máximo.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:

“…Acta de Entrevista, de fecha 28-05-15 rendida por el ciudadano Héctor Montero, Acta Policial de fecha 28-05-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Avaluó Prudencial Nº PNB-SP-033-GD-08077-2015, de fecha 28-05-2015, Inspección Técnica Nº PNB-SD-033-GD-08077-2015 Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 29 de mayo de 2015, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-1000, donde consta que el ciudadano Edwin Bermúdez no presenta registros policiales..”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:

“…Acta de Entrevista, de fecha 28-05-15 rendida por el ciudadano Héctor Montero, Acta Policial de fecha 28-05-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Avaluó Prudencial Nº PNB-SP-033-GD-08077-2015, de fecha 28-05-2015, Inspección Técnica Nº PNB-SD-033-GD-08077-2015 Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica de fecha 29 de mayo de 2015, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-1000, donde consta que el ciudadano Edwin Bermúdez no presenta registros policiales..”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el delito precalificado, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que el delito presuntamente cometido por el imputado de autos, viola el bien jurídico tutelado relativo al orden público, la libertad personal, la propiedad, las personas y su patrimonio, es decir, lo que es considerado como delito pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 2, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito del imputado en autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 455 del Código Penal, del cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.090.808, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.090.808, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)


De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.090.808, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 30 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado EDWIN ALEJANDRO BERMUDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.090.808, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de mayo de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


JAN/YCCM/AJPS/-
Caso N° OP04-R-2015-000296