REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-000223
ASUNTO: OP04-R-2015-000089

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.109.655, residenciado en la calle Velásquez, cruce con Buenaventura, cerca del Terminal de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Interina con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, CC Aranavi, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de diciembre de 2015 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de diciembre de 2015 y fundamentada el 20 de enero de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente por parte del ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, revida las actuaciones y ejerciendo este tribunal el control judicial establecido en el artículo 264 de las norma adjetiva penal vigente este tribunal considera que la precalificación fiscal en este momento procesal llena los extremos previstos en el ordinal 01 del artículo 236 del código orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual considera es acoger la precalificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescentes por parte del ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podrían ser autor o partícipe del delito que se les atribuye, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de la Policía Municipal, Acta de entrevista de la víctima de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Denuncia Común de la adolescentes de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Acta de entrevista del testigo de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Avalúo Real N°642-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año 2014, Inspección Técnica N°1022-12-14 de fecha 27 de Noviembre del Año 2014, fijación fotográfica de fecha 27 de Diciembre del Año 2014. Así mismo este tribunal deja constancia que previo a este pronunciamiento este tribunal permitió la revisión a la defensa del Reconocimiento LEGAL N°1125-12-14 de fecha 27 de Diciembre del Año en curso solicitado consignar por la representante del Ministerio Público en este Acto conjuntamente conjuntamente con la presunta acta y en consecuencia se ordena agregar el mismo conjuntamente con la presunta cata. Visto que las actuaciones que cursan en auto en nuestra carta magna y en las leyes de la República para su validez al igual que evidencia el tribunal que el ciudadano fue presentado en el lapso establecido en nuestra carta magna considera este tribunal que con estas actuaciones se encuentra llenos los artículos ejudem, TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena que pueda llegar a imponerse, en su límite máximo llega a los diez años, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano imputado al ciudadano imputado LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual de deberán cumplir en POLIMARIÑO. Líbrense la correspondiente Boleta Privativa de Libertad y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica.QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente una vez publicada la presente Resolución. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de enero de 2015, la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, cédula de Identidad N°26.109.655, a quien se le sigue Asunto N°MP-318-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 29 de Diciembre de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: La acción recurrida fue acordada en fecha 29 de Diciembre de 2014.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Diciembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ,, imputándole la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme al artículo 236 ejusdem, en virtud del peligro de fuga por la pena de que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de lo imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforma al artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representado por el delito de Robo Agravado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, en virtud de que mi representado solo se limito a arrebatarle los zarcillos a la víctima, sin ningún tipo de amenaza y mucho menos sin la utilización del arma que presuntamente manifiestan los funcionarios aprehensores que le fue incautada a mi representado, circunstancia esta negada por mi representado y que será desvirtuada en el correspondiente juicio oral y publico.

Como solución se requiere que se orden revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.

1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29-12-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N°MP-318-2014.
2. Resolución mediante la Cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Asunto signado bajo el N° MP-318-2014.
3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° MP-318-2014

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recuro de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Diciembre de 2014, se orden Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta a favor del ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Interina con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio nueve (9) del respectivo recurso.







CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios ocho (08) y nueve (09), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación al quinto día hábil siguiente, desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, es decir el día 13 de enero de 2015, por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 24 de marzo de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 31 de marzo de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en las presentes actas, es suficiente para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensa Pública Undécima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano: LUIS DANIEL SANCHEZ SANCHEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de diciembre de 2014 y fundamentada el 20 de enero de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000089