REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La Asunción, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002281
ASUNTO: OP04-R-2015-000374

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.748, residenciado en la calle San Nicolás, frente de cinemar, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Defensa Pública, ubicada en la Avenida 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 4 de mayo, frente al Hospital “Luís Ortega”, Sector Táchira, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de julio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de julio de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE AÑO 2015, suscrito por los funcionarios Detective Raúl Vizcaíno, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidio región Nueva Esparta. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463 de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 464, de fecha 01-01-2015, suscrito por FATIMA ESPINOZA (DETECTIVE), MAYKEL MALAVER (DETECTIVE AGREGADO) y VICENTE VIZCAINO (DETECTIVE), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del sitio del suceso, específicamente CALLE DOÑA ISABLE, VIA PUBLICA, PARROQUIA PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SUAREZ SUAREZ, DE FECHA 01 DE ENERO DE 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- ANÁLISIS HEMATOLÓGICO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2015, suscrito por la funcionaria YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana CAROLINA, de fecha 12 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la Ciudadana NAIVANGELYS, de fecha 15 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADÁVER de fecha 15 de enero del año 2015, suscrito por el doctor José Castro, médico adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del levantamiento practicado al cadáver RENGEL ABREU MARIA LAURA, debido a “Shock hipovolémico por hemorragia interna aguda debido a laceración auriculo-pulmonar.” 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de enero de 2015, suscrito por la médico Anatomopatólogo forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Porlamar, la cual deja constancia del examen interno y externo, así como la causa de la muerte de la ciudadana RENGEL ABREU MARIA LAURA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle Doña Isabel, vía pública, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre Luís Javier, siendo ubicado un ciudadano de nombre LUIS LEDOY HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.919.926, quien manifestó ser el progenitor del ciudadano requerido, donde quedó identificado como LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Niicolás, casa sin número, Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano de nombre VICTOR CORTEZ, siendo ubicado un ciudadano de nombre RULYS ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.117, quien manifestó ser el progenitor de la ciudadana VILLEXZE, quien es la pareja del ciudadano requerido, quedando identificado como VICTOR HUGO CORTEZ GUILLET, titular de la cédula de identidad N° 7.064.307. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color Rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, con el fin de practicar una visita domiciliaria en la dirección antes precitada, donde logran la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 13.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 086, de fecha 27/02/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846, siendo específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 14. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 23/02/2015, emanada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, bajo el numero de asunto penal N° OP03-S-2015-000135, practicada específicamente en la calle San Nicolás, casa sin número, con fachada frisada pintada de color rosado con verde, puerta tipo reja, pintada de color caoba, Parroquia Porlamar, Municipio Mariño. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano IVIS ENRIQUE NOGUERA GRAGIRENA, titular de la cédula de identidad N° 15.457.631, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. 17.- ACTA DE DEFUNCION N° 93, de fecha 20/01/2015, suscrita por la funcionario EMPERATRIZ GAMAZO, adscrito a la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del fallecimiento de la ciudadana MARIA LAURA RENGEL ABREU, titular de la cédula de identidad N° 27.684.937, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION AURICULO PULMONAR, HERDIA POR ARMA DE FUEGO. 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación, en la cual se traslado la comisión policial hacia la calle San Nicolás, a los fines de identificar al ciudadano mencionado como Venao. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2015, rendida por el ciudadano JUSTO RAMON SUAREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.848.043, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logró la aprehensión del ciudadano LUIS JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.877.846. . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda unaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y preventivamente en la estación policial Porlamar del estado en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión. CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 049 de fecha 15 de Julio de 2015 por cuanto fue materializado el día de hoy. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMA: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 02:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”



CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de julio de 2015, el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, portador de las cédulas de identidad N°25.877.748, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal prevsito en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 16-07-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido antes identificado.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-07-2015, a mi representado DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERRES GUTIERRES, portador de las cédula de identidad N°25.877.748, le fue decretada Privación de Libertad mediante una orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto Penal, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputo la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales, 1ro del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado, como existen elementos e convicción que mi asistido no encontraba en el sitio en el momento que se cometieron los hechos. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales, 1ro del Código Penal, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación, Para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

…OMISSIS…

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoría que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

PRIMERO: Sean admitidas las pruebas ofrecidas por este Defensa por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes, pues tienen conocimiento directo de los hechos investigados y a través de la exposición ante el Tribunal de Juicio correspondiente se conocerá y llegara a la veracidad de los hechos.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente del éste Tribunal, decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA…”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), emplaza a la Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecinueve (19) del respectivo recurso.




CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de julio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, en virtud del acta de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de julio de 2015, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día veintiuno (21) de julio del 2015, fecha en la cual el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día 23 de julio de 2015, fecha en el cual se dio por notificada tácitamente la Representación Fiscal, hasta el día 29 de julio de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la representación Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de julio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado: DEIVINSON BARVI DE LA SANTISIMA TRINIDAD GUTIERREZ GUTIERREZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de julio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN

JAN/YCCM/AJPS/-fred
Asunto N° OP04-R-2015-000374